Exp. S-9742 Ast Nº 03
Sentencia Definitiva


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KANDY JOSEFINA COVA DE ROMANIELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.608.449.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN y ANA MERCEDES PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851 y 87.492, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARACION DEL HOGAR CONYUGAL.
Por escrito presentado en fecha 21 de abril del año 2008, compareció el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, antes identificado, en su carácter de de apoderado judicial de la ciudadana KANDY JOSEFINA COVA DE ROMANIELLO, antes identificada, quien solicita autorización judicial para separación del hogar conyugal conforme al artículo 138 del Código Civil.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 28 de febrero del año 1975, con el ciudadano CARMINE AUGUSTO DINO ROMANIELLO OLIVIERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.088.179, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Fedral, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio cursante bajo el Nro. 66 de los Libros de Matrimonio llevados por la citada autoridad civil; es el caso, de que después de mas de treinta (30) años de matrimonio y procrear dos (2) hijos, ambos mayores de edad, casados y con hijo, la vida conyugal de no es la mas cordial, ya que han surgidos desavenencias con su cónyuge, temiendo que en cualquier momento estos conflictos desencadenen en maltratos físicos .
En fecha 26 de junio del 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, y se tomaron las declaraciones de los testigos presentados a tales efectos, a las ciudadanos GLORIA ADELAIDA MUÑOZ y SAUL LARGO MEJIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.769.882 y 14.032.909, respectivamente.
De las declaraciones tomadas a los testigos, se desprende que los mismos conocen a la solicitante y a su esposo CARMINE AUGUSTO DINO ROMANIELLO OLIVEIRO, pero uno de ellos tiene conocimiento de los supuestos conflictos suscitados entre el solicitante y su cónyuge y el otro no, señalando un motivo que no justifica lo suficiente en la separación de hogar solicitada.
En el caso de marras y del análisis de las probanzas resulta, en primer término, que en cuanto a las desavenencias en la convivencia en pareja alegado por la solicitante, el dicho de los testigos fueron contradictorio, uno en expresar el conocimiento de los conflictos y malos tratos suscitados en la relación de la solicitante con su esposo y el otro en expresar que los motivos de la solicitante en separarse del hogar era porque se va de viaje a los Estados Unidos a ver a sus nietos.
En este sentido el artículo 138 del Código Civil establece lo siguiente:

Art 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.

Ahora bien, visto que no ha sido probada la justa causa por parte del solicitante por la cual requiere la autorización de separación de hogar, y atendiendo a lo antes expuesto, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA LA AUTORIZACIÓN a la ciudadana KANDY JOSEFINA COVA DE ROMANIELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.608.449, a SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL, por no desempeñar la solicitud y no cumplir con lo establecido en la Ley.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los _________________. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL,
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las _______________.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.


Exp. Nro. S-9742
LTLS/MS/adp-03