REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-736
PARTE ACTORA: JOAO PESTANA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-719.895, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, ALBERTO GUEVARA LUBO y JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.622.267, V-7.828.767 y V- 3.412.723 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.193, 42.729 y 16.553, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TURISMO MENDOZA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 97, Tomo 110-A, de fecha 8 de diciembre de 1976, en la persona de su Presidente LUIS CARMELO MENDOZA CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.502.235, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL BALZÁN Y JOSÉ ÁNGEL BALZÁN PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.087.239 y V-9.485.070 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.950 y 67.174, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Tribunal Superior de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio y de este domicilio Maria Marlene De Andrade Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.193, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Joao Pestana, identificado en autos, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de junio de 2005, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró en el dispositivo de su fallo: Primero: Sin Lugar la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano Joao Pestana contra la empresa Turismo Mendoza C.A. ambas partes plenamente identificados en autos, y Segundo: Condenó en costas a la actora, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 18 de octubre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada Maria Marlene De Andrade, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.193, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Joao Pestana, solicitó que en razón del nombramiento de un nuevo juez, se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de enero de 2008, en virtud de que en fecha 18 de octubre de 2007, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008, la apoderada de la parte demandante se dió por notificada del abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa y solicitó la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano Luis Carmelo Mendoza Cipriani, mediante Cartel de Notificación, por no constar en autos domicilio procesal constituido, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de febrero de 2008, librándose Cartel de Notificación, que se ordenó publicar en el Diario El Universal, cuyo cartel fue publicado y consignado mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio José Ángel Balzán, apoderado de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia, como también ratificó el escrito que presentó el 6 de julio de 2006 e indico y fijó el domicilio procesal conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

Del estudio de las actas procesales y de manera especial del libelo de demanda que encabeza este expediente, se evidencia que el ciudadano Joao Pestana, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E 719.895, asistido por la Dra. Maria Marlene De Andrade Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.193, demandó a la empresa mercantil TURISMO MENDOZA C.A., identificada en autos, representada por su Presidente Luis Carmelo Mendoza Cipriani, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.502.235.
Alegó que en fecha 1º de mayo de 1979, suscribió en forma privada un contrato de arrendamiento con la empresa Turismo Mendoza, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 97, Tomo 110-A, de fecha 8 de diciembre de 1976, al cual versa sobre un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la Calle Comercio (detrás de los depósitos de CANTV en Bella Vista), Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el lugar denominado El Rincón de Catia, el cual acompaño al libelo de demanda en copia certificada y en un folio útil signado con la letra “A” y opuso a la demandada.
Alegó que en la cláusula segunda se estableció un cánon de arrendamiento de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, pagaderos dentro de los cinco días siguientes a la fecha de arrendamiento y que la empresa arrendadora comenzó a consignar las pensiones de arrendamiento en el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el 13 de septiembre de 1991, hasta el 15 de enero de 1998, y que, los cánones de arrendamiento posteriores a la fecha no fueron consignados desde la fecha en que se inicio la presente acción judicial en el que han transcurrido siete (7) años tres (3) meses, por lo que aprecia por parte de la arrendadora violación reiterada de la cláusula segunda del contrato, lo que hace incurrir en incumplimiento de su obligación principal.
En el Capitulo V que denominó Petitorio, demandó a la empresa Turismo Mendoza C.A para que conviniera o en su defecto ser condenada por el Tribunal en el Desalojo del inmueble y en consecuencia la entrega material del inmueble objeto del mismo, libre de personas y bienes; en el pago de daños y perjuicios causados y los que siguieren causándose hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto de arrendamiento, mensuales consecutivos y equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento y la condena en costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 348.000,) y solicitó que la empresa demandada fuera citada en la persona de su Presidente Luis Carmelo Mendoza Cipriani.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, el actor Joao Pestana, asistido por la Dra Maria Marlene De Andrade Rodríguez, ambos identificados en autos, consigna copia del contrato de arrendamiento sucrito en forma privada entre su persona y la empresa Turismo Mendoza C.A.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, el a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada Turismo Mendoza C.A en la persona de su Presidente Luis Carmelo Mendoza Cipriani, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación de la demanda, y por auto de fecha 26 de abril de 2005, ordenó librar la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, compareció el ciudadano Luis Carmelo Mendoza Cipriani, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio José Ángel Balzán, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.087.239, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17950, a nombre de su representada, se dio por citado para todos los actos de este proceso; y en diligencia de la misma fecha, con el carácter de Presidente de Turismo Mendoza C.A confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.087.239 y 9.485.070, para que actuando conjunta o separadamente representaran los derechos e intereses de la empresa en este proceso.
En fecha 5 de mayo de 2005, compareció el abogado en ejercicio José Angel Balzán, procediendo en representación de la empresa demandada Turismo Mendoza C.A, actuando conforme lo establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, impugnó en toda forma de derecho el presente proceso, solicitó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio José Ángel Balzán, apoderado de la demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha cinco (5) del mismo mes y año en curso y nuevamente pidió la nulidad de todo lo actuado en este proceso y la reposición de la causa al estado de admisión; que el documento fundamental de la acción que no es otro que un supuesto contrato de arrendamiento, el cual no trajo en forma original como lo ordena y manda el numeral 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que el papel que se acompañó al libelo de la demanda fue en material fotocopiado que no se encuentra expedido debidamente, y aún cuando así lo fuese, los documentos privados objeto de la pretensión, fundamentales de la demanda se deben traer al proceso en forma original y de ahí que el Tribunal debió negar la admisión de la presente demanda por lo que procedía declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la presente causa al estado de admisión.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2005, constante de veinte (20) folios útiles, y sesenta y tres (63) anexos, el abogado en ejercicio y de este domicilio José Ángel Balzán, apoderado de la empresa demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Impugnó el contrato de arrendamiento, a cuyo efecto argumentó que el actor acompaño un papel fotocopiado de ese presunto y pretendido contrato, sin valor probatorio alguno, por considerar que el documento fundamental de la acción debe acompañarse al libelo de la demanda a tenor de lo previsto en el articulo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido deberán producirse con el libelo y en el caso de autos, tratándose de un documento privado debe producirse en forma original y no en fotocopia.
En el Punto Previo que denominó IMPUGNACION DE LA CUANTIA, rechazó el monto de dicha estimación por considerarla insuficiente.
En el Capitulo II, pidió la nulidad de todo lo actuado, ya que se acompaño al libelo de la demanda un papel fotocopiado en contravención a lo que preceptúa el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción se fundamentó en un supuesto documento privado; que la acción se encontraba prescrita a tenor de lo dispuesto en el articulo 1977 del Código Civil vigente que establece una prescripción de diez años para las acciones personales y que al leer el papel fotocopiado el actor dice que el contrato es de dos años fijos y será prorrogado por dos años mas y fijos; que la prescripción comenzó a correr desde el mes de mayo de 1983, habiendo transcurrido mas de veinte años, por lo que operó la prescripción.
En el Capitulo III promovió las Cuestiones Previas de Defecto de Forma de la demanda prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del articulo 340 ejusdem; la cuestión previa de defecto de forma prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el numeral 6º del articulo 340 ejusdem , ya que no aportó con el libelo de la demanda el documento fundamental de la acción ejercida, puesto que tratándose de un documento privado, fundamental de la acción, debió acompañarlo en forma original y que la fotocopia no podía calificarse de certificada, ya que no fue expedida legalmente, puesto que las copias certificadas se deben solicitar y acordar mediante auto del Tribunal y luego certificarlas el Secretario, lo que no cumplía el papel traído por la accionante y que tratándose de un documento privado, fundamental de la acción debió ser aportado al proceso en forma original.
Cuestión Previa de Defecto de forma prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del articulo 340 ejusdem, argumentando que el libelo de demanda no cumplía las exigencia legal prevista en la citada norma, referida a que “ si demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas; y que el libelo no indica el monto de la indemnización a demandar, cuales son los supuestos daños y los supuestos perjuicios causados, de donde se originan esos daños y de donde se originan esos perjuicios.
Cuestión Previa de Defecto de Forma prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, bajo el argumento de que fueron ejercidas dos pretensiones que se excluyen mutuamente entre si y cuyos procedimientos son incompatibles.
En el Capitulo IV procedió a dar contestación al fondo de la demanda y la rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos en que la misma se fundamenta y en cuanto al derecho por no asistirle.
Negó y rechazo y contradijo por ser falso que su representada sea arrendataria de Joao Pestana ni que éste sea propietario de inmueble alguno, el cual maliciosamente no identifica; que Turismo Mendoza C.A, produjo en su primera oportunidad de comparecencia documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas el 7 de agosto de 1985, bajo el Nº 54, Tomo 57, del cual se evidencia que adquirió de Jesús Antonio Valero González, titular de la Cédula de Identidad Nº 96.068, un terreno de mayor extensión ubicado en la Parroquia La Vega, parte baja de Colinas de Vista Alegre, lugar denominado “El Rincón de Catia”, cuyos linderos y medidas constan de dicho documento autenticado.
Que ese hecho se encuentra probado no solo con el referido documento público, sino mediante la confesión judicial que hizo Joao Pestana en el escrito de Promoción de Pruebas presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el juicio por Reivindicación que tiene intentado contra Luis Carmelo Mendoza Cipriani, en el cual en el punto 5 de ese escrito promovió marcado con la letra “B” copias del contrato de compra venta en el que el ciudadano Jesús Valero González da en venta a Turismo Mendoza, C. A, representada por su Presidente Luis Carmelo Mendoza Cipriani, los derechos de propiedad y posesión en terrenos, parte de mayor extensión ubicados en La Vega, parte baja de Colinas de Vista Alegre, en el lugar denominado El Rincón de Catia, cuyos linderos están debidamente declarados en dichos documentos.
En el Capitulo V, promovió la prescripción y la cosa juzgada de la acción ejercida y acompañó constante de treinta y dos (32) folios útiles, la sentencia dictada el 14 de agosto de 1977, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que siguió Luis Carmelo Mendoza Cipriani contra Joao Pestana, por acción Mero declarativa y la Reconvención por Reivindicación promovida por Joao Pestana contra Luis Carmelo Mendoza, que dio por terminado ese proceso, con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada que declaró Primero: Parcialmente Con Lugar la Acción Mero Declarativa ejercida por Luis Carmelo Mendoza Cipriani en contra de Joao Pestana. Segundo: Con Lugar la defensa de Prescripción opuesta por Luis Carmelo Mendoza Cipriani y Sin Lugar la acción Reivindicatoria promovida por Joao Pestana en contra de Luis Carmelo Mendoza Cipriani.
Alegó que a tenor de lo previsto en los artículos 51 y 52 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, este proceso tiene conexión con la causa pendiente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por Joao Pestana contra de Luis Carmelo Mendoza Cipriani por Acción Reivindicatoria, Expediente Nº 31861, ya que las demandas provienen de un mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto por lo que la decisión compete al Juzgador Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2005, la abogada María Marlene De Andrade Rodríguez, apoderada de la parte actora en Punto Previo, en conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 152 del Código de Procedimiento Civil, y en especial con el articulo 155 ejusdem, IMPUGNO EL PODER APUD ACTA, que aparece al folio dieciocho (18) del expediente por considerar que del texto del referido poder apud acta no hace mención de que el ciudadano Luis Carmelo Mendoza, actúa en su carácter de Presidente de Turismo Mendoza C.A y que no aparece cláusula alguna que según sus estatutos sociales se nombre al ciudadano LUIS CARMELO MENDOZA CIPRIANI como Presidente de dicha compañía, por cuanto tiempo duran sus funciones y si dentro de sus facultades de administración tiene facultades de actuar solo o conjuntamente con otro asociado para otorgar poder a abogados con el objeto de que representen a la empresa en juicio y que por esa razón en el momento del otorgamiento del poder apud acta por ante la secretaria de este tribunal, no calificó que tuvo en su presencia el acta constitutiva de la empresa Turismo Mendoza C.A, no calificó si Luis Carmelo Mendoza Cipriani era el Presidente de Turismo Mendoza C.A, si tenia la facultad de obligar a la compañía, para otorgar poderes a abogados a los fines de que los mismos pudieran representarla en juicio, y como consecuencia de lo anterior pidió al Tribunal que declarara nulo el poder apud acta que consta al folio 18 y siendo nulo el mandato mal podía tener valor probatorio y efectos jurídicos tanto la contestación de la demanda, como cualesquiera otras defensas.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2005, el a-quo consideró que con los recaudos traídos a los autos por la parte demandada se pudo verificar que el Presidente de la empresa Turismo Mendoza C.A es el ciudadano Luis Carmelo Mendoza Cipriani, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.502.235, quien tiene a su cargo la suprema dirección de la compañía la cual ejerce de acuerdo a las instrucciones de la asamblea y constituye el órgano ejecutivo de la compañía y que asimismo está facultado para representar a la compañía tanto judicial como extrajudicialmente y designar apoderados judiciales, por lo que consideró que la impugnación al poder quedó subsanada.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2005, la abogada Maria Marlene De Andrade Rodríguez, apoderada de la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, el a-quo se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, de la manera siguiente:
En relación a la prueba promovida en el Capitulo II, puntos 1, referente al mérito favorable de los autos, consideró que se hacía innecesario la declaración sobre su admisibilidad o no, ya que el mérito favorable que se desprende de los autos no constituía un medio de prueba per se, ya que el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez analizar y examinar todas cuantas pruebas se hayan producido ya sea para declararlas inadmisibles, impertinentes, favorable o desfavorable.
En cuanto al Titulo Supletorio expedido a favor del ciudadano Joao Pestana por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de una revisión efectuada en las actas, pudo constatar que ese documento no fue traído, motivo por el cual nada tenía que pronunciar respecto de la prueba contenida en ese documento.
En cuanto al punto 3, del Capitulo II, mediante el cual fueron promovidas copias certificadas de consignaciones marcadas con la letra “B”, la admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Respecto a la prueba contenida en el Capitulo II, solicitud de reconocimiento de instrumentos privados, de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en razón del desconocimiento de la firma por el ciudadano Luis Carmelo Mendoza Cipriani como Presidente de Turismo Mendoza C.A, consideró que del escrito de promoción de pruebas el reconocimiento de instrumentos privados de conformidad con el último aparte del artículo 448, contempla el medio necesario para crear elementos de comprobación que requiere el cotejo, sin que hiciera mención expresa del documento objeto del desconocimiento cuya indicación era necesaria a fin de que pueda tenerse conocimiento del fin perseguido con ésta, lo que hacia a dicha prueba ilegal al no poder valorarse su pertinencia y por tanto la declaró inadmisible.
Respecto a la prueba contenida en el Capitulo III, referente a la exhibición de documentos consideró que la actora señaló de manera supérflua algunos datos del documento en cuestión, sin que como complemento de su solicitud indicara el folio donde se encuentra la copia del documento cuya exhibición se solicitó y menos trajo a los autos un medio de prueba que creara la presunción grave de que el instrumento se encuentra o se encontró en poder de la demandada, y al no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de la prueba de exhibición.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2005, la abogada Maria Marlene de Andrade Rodríguez, apoderada de la parte actora ciudadano Joao Pestana, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, o sea en la misma fecha en que fueron promovidas las pruebas, el a-quo se pronunció de la manera siguiente:
Con relación a la prueba contenida en el Capitulo I, en la cual promovió marcada “A”, copia certificada del Titulo Supletorio expedido a favor del ciudadano Joao Pestana por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, impertinente ni contraria a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Respecto a la prueba contenida en el Capitulo II, solicitud de reconocimiento de instrumentos privados, cabe observar que en el auto de fecha 24 de mayo de 2005, ya el a-quo se había pronunciado, considerando que dicha prueba era ilegal al no poder valorarse su pertinencia y por tanto la declaró inadmisible.
Respecto a la prueba de exhibición de documentos, contenida en el Capitulo III, se observa que ya el a-quo se había pronunciado en el auto de fecha 24 de mayo de 2005, considerando que no podía admitir la prueba de exhibición de documentos, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, negando la admisión de dicha prueba.
Consideró en esta oportunidad el a-quo que la parte demandante a través de una prueba de exhibición de documento pretendía demostrar la autenticidad del contrato objeto de desconocimiento, por lo que tratándose de documentos el medio a través del cual puede demostrarse la existencia o no del instrumento cuya exhibición se solicita mal podía obtenerse mediante ese mecanismo probatorio la autenticidad y validez de un documento que ha sido desconocido, pues tal objetivo solo puede ser alcanzado a través del cotejo o la prueba de testigos, cuando no fuere posible el cotejo, tal y como lo establece el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual negó la prueba de exhibición del documento .
En fecha 6 de junio de 2006, el a-quo declaró: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó JOAO PESTANA contra TURISMO MENDOZA C.A , ambos plenamente identificados en el inicio del presente fallo, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio , de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En Punto Previo, el a-quo resolvió las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada, de defecto de forma contenida en el articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 7º , esto es, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el articulo 340, ordinal 4º, por no haberse acompañado al libelo de demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, ordinal 6º del articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 ejusdem, las cuales consideró no debían prosperar en derecho.
En cuanto a la Impugnación de la Cuantía, consideró el a-quo que la parte demandada no fundamentó su impugnación según las reglas establecidas para estimar las demandas que tengan que ver con cuestiones arrendaticias, por lo que no entró a analizar la impugnación a la estimación de la cuantía y consideró que la estimación de la cuantía establecida por la demandante quedó firme y así lo decidió.
En cuanto a la Competencia por Razón de la Conexión, consideró, sin entrar a analizar cuando existe conexión entre varias causas que es indispensable que los procedimientos sean compatibles y que el juicio por Desalojo se sigue por el Procedimiento Breve y el juicio que por Reivindicación se sigue por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se tramita por el procedimiento ordinario, razones que consideró mas que evidentes para que no existieran conexión en dos causas y en especifico en el caso de especie.
En lo que denominó Decisión de Fondo, y en cuanto al alegato de prescripción de diez (10) años establecida en el articulo 1977 del Código Civil, y la de tres (3) años que establece el articulo 1980 de la norma in comento para el cobro de los cánones de arrendamiento, consideró que la prescripción decenal alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 1977 del Código Civil, en las relaciones arrendaticias, no opera pero si opera la prescripción de tres (3) años del derecho a cobrar los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 1980 del Código Civil.
En cuanto al documento fundamental de esta demanda cursante al folio seis (6) luego de citar la doctrina de los autores patrios Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Revista de Derecho Probatorio, Nº 2, páginas 19, 20 y 21 y Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos” páginas 76, 77 y 78 y jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que tal como lo alegó la parte demandada, la copia certificada del contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 6, no fue expedida conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 72 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que al no tener el decreto del juez inserto al pie de la misma no podía ser considerada copia certificada y en tal sentido la copia del contrato de arrendamiento corriente al folio 06 venia a ser una copia simple de un documento privado, las cuales solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición, y en razón de lo expuesto no le otorgó valor probatorio a la copia simple del contrato de arrendamiento, inserto al folio 6 el cual venia a ser el documento fundamental de la demanda y que al intentar la demanda la parte actora con una copia simple de un documento privado debió señalar el lugar o la oficina donde se encontraba el original a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente proceder en el lapso probatorio a traer a los autos el original y en su defecto indicar de donde pudiera compulsarse, cuestión que no hizo, no pudiendo entonces consignar en otra oportunidad el original del contrato de arrendamiento por no haberse acogido a la excepción establecida en la norma in comento y como consecuencia al quedar desechada la copia simple del contrato de arrendamiento, el cual es el único documento fundamental acompañado al libelo de la demanda, el tribunal no podía entrar a analizar las consignaciones arrendaticias traídas a los autos mediante copia certificada que corren insertas a los folios que van del 235 al 404, y menos aún considerar que el contrato de arrendamiento era verbal tal como lo consideró la parte actora en su escrito de promoción, ya que en el libelo, ella indica que se suscribió un contrato de arrendamiento y que asimismo, al quedar desechado el contrato de arrendamiento no se podía pronunciar sobre la prescripción de tres (3) años del derecho a cobrar los cánones de arrendamiento, ya que para esto se necesita el contrato de arrendamiento, por lo que consideró que la demanda no podía prosperar en derecho y así lo decidió.
Planteado asó los términos del recurso, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la impugnación de la cuantía:
La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por considerar que era insuficiente y así desprenderse del documento de propiedad de su representada, cursante en los autos, del cual se evidenciaba que el inmueble había sido adquirido por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), alegando que el fenómeno inflacionario es un hecho notorio, el inmueble tenía para la fecha un valor de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (74.999,900,oo). En relación a éste alegato, el a-quo decidió que si bien se impugnó la estimación de la demanda por ser insuficiente, se indicó cual debía ser la estimación de la demanda y se señaló que corría en autos el documento de propiedad del cual se desprende el precio del inmueble y que la inflación es un hecho notorio que no necesita ser probado, que el presente juicio es por desalojo, donde el contrato es a tiempo indeterminado y se está demandando el pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como la entrega del inmueble, por lo que a los fines de establecer la cuantía de la demanda la norma a aplicar es el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto al no fundamentar la parte demandada la impugnación según las reglas establecidas para estimar la demanda que tengan que ver con cuestiones arrendaticias, el a-quo no entró a analizar la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda y consideró que la estimación establecida por la actora quedó firme y así lo decidió, pronunciamiento que esta Alzada considera se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

De las cuestiones previas:
En relación a las cuestiones previas de defecto de forma alegadas por la parte demandada, con fundamento en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 6º y 7º del articulo 340 ejusdem, y que fueron desechadas por el a-quo, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, en consideración a que las mismas por imperio de lo previsto en el articulo 357 del citado Código de Procedimiento Civil no tienen apelación.

De la competencia por conexión:
La parte demandada en el acto de contestación de la demanda alegó con fundamento a lo previsto en los artículos 51 y 52 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa tiene conexión con la causa pendiente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente No. 31861, ya que las demandas provienen del mismo titulo aunque son diferentes las personas y el objeto y por tanto la decisión competía al Juzgado Décimo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues fue quien efectuó la citación con antelación a este proceso, ya que fue quien previno primero.
Este alegato de la representación legal de la parte demandada, fue decidido por el a-quo quien estableció, sin entrar a analizar cuando existe conexión entre varias causas, que era indispensable que los procedimientos de las causas sean compatibles, y en el juicio que según la demandada tiene conexión con esta causa, se trata de un juicio por reivindicación seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual se tramita por el procedimiento ordinario, en tanto que el presente proceso es por Desalojo, cuya tramitación procedimental es por el procedimiento breve, razones por las cuales resultaba evidente que no existe conexión en ambas causas y en específico en el caso concreto y así fue decidido.
El artículo 52 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada establece que existe conexión cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto, pero en el caso de especie, y tal como lo sostiene el a-quo, se pretende la acumulación de demandas que tienen procedimientos incompatibles entre si, toda vez que este proceso se ventila por el procedimiento breve, en tanto que el de reivindicación, que según la demandada se sigue ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se tramita por el procedimiento ordinario, por lo que no procede el alegato formulado por la representación legal de la parte demandada, razón por la cual el pronunciamiento del a-quo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

De la cosa juzgada:
La parte demandada acompañó en el acto de contestación de la demanda en treinta y dos (32) folios útiles, la sentencia dictada el 14 de agosto de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que siguió Luis Carmelo Mendoza Cipriani contra Joao Pestana por acción Mero Declarativa y que dio por terminado ese proceso con carácter de definitivamente firme y de cosa juzgada que declaró Con Lugar la acción Mero Declarativa ejercida por Luis Carmelo Mendoza Cipriani en contra de Joao Pestana, Con Lugar la Defensa de Prescripción opuesta por Luis Carmelo Mendoza Cipriani y Sin Lugar la acción Reivindicatoria promovida por Joao Pestana en contra de Luis Carmelo Mendoza Cipriani .
La cosa juzgada ha sido definida doctrinalmente como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla; también se ha dicho que la cosa juzgada es la ley de las partes, o sea una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia, razón por la cual exige que haya una sentencia; que se pronuncie en el proceso, cuyas sentencias no estén excluidas expresamente en esta clase de efectos y que no sea susceptible de impugnación por vía de recursos, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza, esto es que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado a su vez resueltos.
Para la procedencia de la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 1395, numeral 3º del Código Civil, se requiere la existencia de una triple identidad a saber: Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, por lo que para determinar su procedencia, necesario es confrontar la sentencia firme con la nueva demanda para determinar si existe la triple identidad de la cosa juzgada.
En cuanto a la cosa demandada: En el juicio de mera declaración de certeza y consecuente reconvención por reivindicación lo constituyen dos galpones construidos en una extensión de terreno en el lugar denominado la Cabrera prolongación Calle Piedra Azul Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, demanda que fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en sentencia del 14 de agosto de 1997, en tanto que el presente juicio por Desalojo la cosa demandada la constituye que la demandada Turismo Mendoza C.A., ha incumplido la obligación principal que contrajo en el contrato de arrendamiento que celebró con Joao Pestana, que no es otra que el pago puntual de los cánones de arrendamiento y por ello se demanda el Desalojo del inmueble arrendado y la entrega material del mismo totalmente libre de bienes y personas y en la misma buenas condiciones en que lo recibió, por lo que ciertamente la cosa demandada no es la misma. Así se declara
En cuanto a las partes, aprecia este juzgador que la demanda por Acción Mero Declarativa fue promovida por Luis Carmelo Mendoza Cipriani en contra de Joao Pestana en tanto que la Reconvención por acción Reivindicatoria fue promovida por Joao Pestana siendo resueltas en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo proceso culminó mediante sentencia definitivamente firme.
En el presente proceso se trata de una causa intentada por Joao Pestana en contra de la empresa Turismo Mendoza C.A., por Desalojo, razón por la cual resulta por demás evidente que no se da la identidad requerida, por ser las partes distintas en ambos procesos. Y así se declara.
Tampoco existe identidad de causas, ya que este proceso se fundamenta en un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Joao Pestana y la empresa Turismo Mendoza CA en tanto que el juicio por acción Mero Declarativa y consecuente reconvención por Reivindicación se encuentra fundamentado en el Titulo Supletorio que fue evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1973 a favor del ciudadano Joao Pestana, titulo con el cual reconvino por Reivindicación a Luis Carmelo Mendoza, quien fundamentó la acción Mero Declarativa en un titulo de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de diciembre de 1967, bajo el Nº 9, folio 51, Tomo 36, Protocolo Primero, por lo que se trata de causas distintas. Y así se declara
Por las razones expuestas, se concluye que en el presente proceso de Desalojo de inmueble no se da la triple identidad que configure la cosa juzgada, por lo que forzoso es concluir que resulta improcedente el alegato de cosa juzgada promovido por la representación legal de la parte demandada. Así se decide.

De la prescripción:
La parte demandada alegó la prescripción de diez (10) años establecida en el articulo 1977 del Código Civil, e igualmente alegó la prescripción de tres (3) años que establece el articulo 1980 de la norma en comento, considerando el a-quo que en las relaciones arrendaticias no opera dicha prescripción, pero si opera la prescripción de tres años el derecho de cobrar cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 1980 del Código Civil, pronunciamiento del a-quo que éste Tribunal de Alzada comparte por considerarlo ajustado a derecho. Así se decide.

DEL FONDO
Del estudio del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones se evidencia que la parte actora demandó a la empresa Turismo Mendoza C.A., por Desalojo y produjo como documento fundamental de la pretensión ejercida un contrato de arrendamiento que acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “A” en copia certificada, cuyo documento fue impugnado y desconocido en cuanto a la firma por el apoderado de la parte demandada abogado José Ángel Balzán, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda quien alegó que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental objeto de su pretensión, sino que simplemente trajo un papel fotocopiado que calificó de contrato de arrendamiento y por tanto no tenia valor ni fuerza probatoria alguna, razón por la cual la impugnó y desconoció en cuanto a su firma e hizo constar que el papel que se acompañó al libelo de la demanda no fue traído en forma original como lo ordena el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es un papel sin valor probatorio y que no se encuentra expedido debidamente e igualmente alegó que si el documento privado es el fundamental de la acción debe ser acompañado al libelo de la demanda en forma original.
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte actora, en sendos escritos de fecha 23 y 26 de mayo de 2008, promovió pruebas.
Con el libelo de la demanda promovió copia certificada y en un folio útil signado con la letra “A” contrato de arrendamiento de fecha 1º de mayo de 1979, suscrito privadamente con la empresa Turismo Mendoza, cuyo contrato fue desconocido en cuanto a su firma e impugnado por la parte actora.
La apoderada de la parte actora mediante el escrito de fecha 23 de mayo de 2005, promovió pruebas de la manera siguiente:
En el Capitulo II DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA invocó a favor de su representado todo aquello que le favoreciera.
En el Capitulo II DE LA PRUEBA POR ESCRITO, punto 1 promovió y evacuó el mérito probatorio del contrato privado suscrito en forma privada en fecha 1º de mayo de 1979, entre su mandante y la empresa Turismo Mendoza C.A.
En el punto 2 promovió marcado con la letra “A” Titulo Supletorio expedido a favor de su mandante Joao Pestana por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1973.
En el punto 3 promovió marcado con la letra “B” copia certificada de la totalidad del expediente de consignaciones efectuadas por la empresa Turismo Mendoza C.A representada por su presidente Luis Carmelo Mendoza Cipriani a favor de su mandante Joao Pestana por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente 344-91 actualmente Juzgado Duodécimo (12) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En el Capitulo II que denominó DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, solicitó de conformidad con lo establecido en al articulo 448 ultimo parágrafo, que en razón del desconocimiento de la firma por el ciudadano Luis Carmelo Mendoza Cipriani como Presidente de Turismo Mendoza, escriba y firme en presencia del Juez lo que éste le dicte y que para ello fije la oportunidad legal respectiva.
En el Capitulo III que denominó DE LA PRUEBA DE EXHIBICION, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación a la parte demandada en la persona de su Presidente Luis Carmelo Mendoza Cipriani, para que exhibiera el original del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la demandada en fecha 1º de mayo de 1979.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, el a-quo con relación a la prueba promovida en el Capitulo II, punto 1, referente al merito favorable que se desprende de los autos estableció que el mérito favorable que se desprende de los autos no constituye un medio probatorio y que por tal motivo se hacia innecesario previa declaración sobre su admisibilidad, pronunciamiento del a-quo que esta Alzada comparte. Así se declara.
En cuanto al punto 2 del Capitulo II, en el cual promueve Titulo Supletorio, expedido a favor del ciudadano Joao Pestana por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el a-quo constató, que de una revisión efectuada a las actas, que ese documento no fue traído con la promoción, por lo que nada tenia que pronunciar respecto a la prueba contenida en el documento in comento.
Respecto al punto 3 del Capitulo II mediante el cual promovió copia certificadas de la totalidad del expediente de consignaciones marcadas con la letra “B” efectuadas por la empresa mercantil Turismo Mendoza C.A, a favor del ciudadano Joao Pestana, la admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni contraria a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Respecto a la prueba contenida en el Capitulo II, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS de conformidad con el articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, último parágrafo, en relación al desconocimiento de firma por el ciudadano Luis Carmelo Mendoza Cipriani como Presidente de Turismo Mendoza, no admitió dicha prueba por ser ilegal al no poder valorarse su pertinencia y por tanto la declaró inadmisible.
Respecto a la prueba contenida en el Capitulo III, EXHIBICION DE DOCUMENTO, el a-quo negó la admisión de dicha prueba de exhibición por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2005, la apoderada de la parte demandada presentó un nuevo escrito de promoción de pruebas, de la manera siguiente:
En el Capitulo I DE LA PRUEBA POR ESCRITO promovió marcado con la letra “A copia certificada de Titulo Supletorio expedido a favor de su mandante Joao Pestana por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1973.
En el capitulo II DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, solicito de conformidad con el articulo 448 ordinal 3º, último parágrafo del Código de Procedimiento Civil, que en razón del desconocimiento de la firma del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano Luis Carmelo Mendoza Cipriani, como Presidente de la empresa Turismo Mendoza, C.A., escriba y firme en presencia del juez lo que estime dictarle. Y señaló que el documento indubitado para que la juez le tome la firma o lo que considere necesario al demandado es el contrato de arrendamiento cuya copia certificada consignó en el acto de promoción de la prueba y que consta al folio 06 del presente expediente.
En el capitulo III DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la intimación de la empresa Turismo Mendoza C.A en la persona de su Presidente Luis Carmelo Mendoza Cipriani, a que exhiba el original del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la parte demandada el 1º de mayo de 1979, a fin de determinar la validez y autenticidad del contrato de arrendamiento que fue desconocido por la parte demandada, ya que el original se encuentra en su poder desde el mismo momento de su firma.
En el Capitulo III DE LA PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO, solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que el tribunal lo considerare pertinente y necesario, prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, a fin de evacuar la prueba de exhibición y reconocimiento.
En fecha 26 de mayo de 2005 el a-quo admitió la prueba promovida en el Capitulo I negando las del Capitulo II y III, esto es la prueba de reconocimiento de instrumento privado y la de exhibición.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte el articulo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el acto de contestación al fondo de la demanda, el apoderado de la parte demandada impugnó el valor probatorio de la copia del contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora con el libelo de la demanda, para fundamentar la pretensión ejercida, por considerar que la actora no acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental objeto de su pretensión, sino que simplemente trajo un papel fotocopiado que calificó de contrato de arrendamiento, el cual no tiene fuerza ni valor probatorio alguno razón por la cual lo impugnó y desconoció en cuanto a su firma, asimismo hizo constar que el papel que se acompañó al libelo de la demanda no fue traído en forma original como lo ordena el ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es un papel sin valor probatorio alguno, no se encuentra expedido debidamente e igualmente alegó que si el documento privado es el fundamental de la acción debe ser acompañado al libelo de la demanda en forma original.
De la revisión efectuada a la copia fotostática del contrato de arrendamiento que obra al folio 06 de este expediente, se evidencia que no tiene el decreto del Juez inserto al pie de la misma, por lo que obviamente no puede ser considerada como copia certificada, y consecuencialmente el a-quo no le otorgó valor probatorio a la copia simple del contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 06, el cual viene a ser el documento fundamental, incumpliendo de esta manera la promovente de la acción lo establecido en el ordinal 6º, del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que ordena acompañar en forma original el documento fundamental de la acción, lo que no hizo la parte promovente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente proceder en el lapso probatorio a traer a los autos el original o en su defecto indicar de donde pudiera compulsarse, cuestión que no se hizo, no pudiendo entonces consignar en otra oportunidad el original del contrato de arrendamiento por no haberse acogido a la excepción establecida en la norma en comento. Así se declara.
De otra parte observa esta Alzada, tal como lo apreció el a-quo, que la copia certificada no fue expedida de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y articulo 72 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyas normas establecen que las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el articulo siguiente hacen fe salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original, y que las copias y devoluciones de que se trata este articulo no podrán darse sin previo decreto del juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto e igualmente el articulo 72 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estatuye que son deberes y atribuciones de los secretarios autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales solo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
En el caso de autos el demandante alegó que en fecha 1º de mayo de 1979, suscribió en forma privada un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil Turismo Mendoza C.A, el cual manifestó acompañar al libelo de demanda en copia certificada y en un folio útil, cuya copia certificada no fue expedida legalmente, como tampoco tratándose de un instrumento privado, contrato de arrendamiento, lo produjo en forma original, ni menos aun lo produjo dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, en el caso de especie dentro de los 10 días del lapso de promoción y evacuación de pruebas, ni anunció de donde debía compulsarse, lo que ciertamente no consta de los autos que el promovente de la acción haya dado cumplimiento a lo previsto en la ultima parte del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el pronunciamiento del a-quo se encuentra ajustado a derecho y este tribunal de Alzada comparte plenamente y de consiguiente declara desechada procesalmente la copia simple del contrato de arrendamiento, el cual es el único documento fundamental acompañado al libelo de la demanda. Así se declara.
En cuanto a la prueba de reconocimiento de instrumento privado, dispone el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo…”.
La parte actora en sendos escritos de promoción de pruebas de fechas 23 y 26 de mayo de 2005, en el Capitulo II de ambos escritos que denominó “Del reconocimiento de instrumentos privados solicitó que de conformidad con lo establecido en el articulo 448 último parágrafo, que en razón del desconocimiento de la firma por el ciudadano Luis Carmelo Mendoza Cipriani como Presidente de Turismo Mendoza C.A escriba y firme en presencia del juez lo que éste le dicte y para ello fije la oportunidad respectiva y que para evacuar la presente prueba se le hacia mención expresa al tribunal que el documento indubitado para que la juez le tome la firma o lo que considere necesario al demandado era el contrato de arrendamiento cuya copia consignó y que igualmente consta al folio 6 del presente expediente.
Consta de las actas procesales que en sendos autos dictados en fecha 23 y 26 de mayo de 2005, el a-quo negó dicha probanza por considerar que la parte promovente solo se limitó a solicitar la prueba de reconocimiento del instrumento privado de conformidad con el último parágrafo del articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el medio necesario para crear elementos de comprobación que requiere el cotejo sin que hiciera mención expresa del documento objeto del desconocimiento, a fin de que pudiera tenerse conocimiento del fin perseguido, lo que hacia dicha prueba ilegal al no poder valorarse su pertinencia, observando que dicha solicitud se hacia necesaria en aquellos casos en que ha sido solicitado el cotejo, o sea cuando ha sido negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla. De manera que para que sea procedente el pedimento de la demandante, para que la parte que ha desconocido el documento escriba y firme en presencia del juez lo que éste le dicte, a los fines de que sobre esa caligrafía se haga la experticia grafotécnica, necesariamente debe haber sido solicitado el cotejo, pues sin esta última la primera no tendría razón de ser, y que para que la solicitud fuese procedente es necesario que a priori haya sido solicitada la prueba de cotejo, hecho este que no consta de las actas, pues no fue solicitado en modo alguno el cotejo una vez que la parte demandada desconoció la firma en el contrato de arrendamiento, por lo que no podía ser admitida una solicitud para preparar el documento indubitado para la prueba de cotejo que no había sido promovida. Así se establece.
Este pronunciamiento del a-quo resulta ajustado a derecho y por consiguiente este tribunal, si bien es cierto que fue negada dicha prueba por el a-quo, y evidentemente excluida del proceso, en obsequio al derecho a la defensa y al debido proceso, procede a pronunciarse respecto de dicha prueba, y considera y hace suyo los razonamientos esgrimidos por el a-quo, que la parte actora ante el desconocimiento de la firma del contrato de arrendamiento efectuado por el representante legal de la empresa demandada, debió promover la prueba de cotejo tal como lo dispone el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil y no formular solicitud a los fines de que en razón del desconocimiento de la firma por el ciudadano Luis Carmelo Mendoza Cipriani como Presidente de Turismo Mendoza, C.A., escriba y firme lo que el Juez le dicte, toda vez que ante el desconocimiento de la firma, se abre la incidencia que prevén los artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil, y la parte debe promover la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad, o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, estableciendo los artículos 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, que el cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capitulo VI de este titulo y que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse el cotejo y que se consideran como indubitados para el cotejo: 1) Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; 2) Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público; 3) Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos; 4) La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”.
De las actas procesales, se evidencia con claridad meridiana, que la parte demandante ante el desconocimiento de la firma debió promover la prueba de cotejo, lo cual no hizo, sino que simplemente solicitó que conforme el último parágrafo del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en razón del desconocimiento de la firma por el ciudadano Luis Carmelo Mendoza Cipriani, como Presidente de Turismo Mendoza, C.A, escriba y firme en presencia del Juez lo que éste le dicte, solicitud esta evidentemente contrario a lo establecido en el procedimiento in comento, puesto que para acordar que la parte firme en presencia del Tribunal el dictado que le formule el juez se requiere en primer lugar que se haya promovido el cotejo o en su defecto la prueba de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo y que no existan documentos indubitados a los fines de que se practique el cotejo, en cuyo caso es cuando puede acordarse que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez lo que éste le dicte, considerando esta Alzada que la promovente de la prueba incurre en grave confusión puesto que señala como documento indubitado el mismo documento cuya firma fue desconocida, siendo clara la norma del articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, al señalar cuales son los documentos que se consideran indubitados para el cotejo y para el caso de que esos documentos no estén al alcance de la parte que solicite el cotejo es cuando puede solicitarse al juez que tome la firme o lo que considere necesario para que con dicha caligrafía pueda realizarse el cotejo, pero para que la solicitud sea procedente es necesario que haya sido solicitada la prueba de cotejo, hecho este que se repite no consta en las actas de este proceso, por lo que el pronunciamiento del a-quo negando la admisión de dicha prueba se encuentra ajustado a derecho, y por consiguiente mal podía ser admitida una solicitud para preparar el documento indubitado para la prueba de cotejo cuando no fue promovida dicha prueba, de lo cual se desprende que no fue probada la autenticidad de la firma del contrato de arrendamiento, que es el documento fundamental de la acción ejercida. Así se declara.
Respecto a la prueba contenida en el Capitulo III, de ambos escritos de promoción de pruebas de fechas 23 y 26 de mayo de 2005, referente a la EXHIBICION DE DOCUMENTO, el a-quo resolvió que para la procedencia de la prueba de exhibición de documento era necesario que el promovente traiga a los autos una copia simple del documento cuya exhibición se solicita y en el caso de no poder traer a los autos copia del documento deberá suministrar los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y en todo caso deberá aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo que negó la admisión de la prueba de exhibición por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Este pronunciamiento del a-quo resulta ajustado a derecho y por consiguiente este tribunal de Alzada, si bien es cierto que fue negada dicha prueba por el a-quo, y evidentemente excluida del proceso, en obsequio al derecho a la defensa y al debido proceso, procede a pronunciarse respecto de dicha prueba, y a éste efecto observa que el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” .
En el caso de autos la parte actora formuló la solicitud de la manera siguiente: “…Que exhiba el original del contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y la demandada en fecha 1º de mayo de 1979, cuya copia consta en el expediente al folio seis (6) y que igualmente acompaño al presente escrito una copia certificada a los fines de su valoración”.
“La presente prueba se solicita con el objeto de que la parte demandada exhiba el original del contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón industrial (…cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,oo) que ha dejado de cancelar la parte demandada desde 1998, y a fin de determinar la autenticidad y validez del contrato de arrendamiento que fue desconocido por la parte demandada ya que su original se encuentra en su poder desde el mismo momento de su firma…” (Omissis).
Observa esta Alzada del contenido de la trascripción precedentemente efectuada, que la promovente pretende la exhibición de un documento bajo el argumento de que su objeto es “determinar la autenticidad y validez del contrato de arrendamiento que fue desconocido por la parte demandada”, cuya prueba de exhibición no es conducente para demostrar la existencia o no del instrumento cuya exhibición se pide ni puede obtenerse mediante ese mecanismo probatorio la autenticidad y validez de un documento que ha sido desconocido, puesto que como acertadamente lo sostiene el a-quo ese objetivo solo puede ser alcanzado a través del cotejo o la prueba de testigos cuando no fuere posible el cotejo tal y como lo establece el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.,
Por otra parte observa este Tribunal de Alzada que la promovente solicita la exhibición del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la demandada en fecha 1º de mayo de 1979, cuya prueba no cumple los requisitos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil ya que en primer lugar constituía obligación de la parte actora producir con el libelo de demanda, en forma original el contrato de arrendamiento celebrado privadamente entre las partes, como tampoco aportó un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento se encuentra o se halla en poder de su adversario, razón por la cual resulta procedente y ajustada a derecho la negativa del a-quo de admitir la prueba de exhibición solicitada al no cumplir con los extremos de procedencia que indica el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la copia del Titulo Supletorio acompañado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”, expedido a favor de Joao Pestana por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1973, con el objeto de demostrar la cualidad de propietario de su representado sobre dos galpones con un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2), aprecia este Tribunal de Alzada que se prueban los hechos controvertidos y los hechos articulados y del análisis efectuado al libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, se desprende que dicho Titulo Supletorio ni siquiera fue mencionado en el libelo de la demanda, ni tiende a probar los hechos motivo de la controversia, resultando dicha prueba impertinente y sin valor probatorio alguno. Así se declara.
Referente a las consignaciones arrendaticias traídas a los autos mediante copia certificada del expediente que corre inserto a los folios que van del 235 al 404, comparte este Tribunal de Alzada el razonamiento del a-quo, al quedar desechada la copia simple del contrato de arrendamiento, el cual es el único documento fundamental acompañado al libelo de la demanda no puede entran a analizar las consignaciones arrendaticias traídas a los autos, mediante copia certificada del expediente que corre inserta a los folios que van del 235 al 404, y menos aun considerar que el contrato de arrendamiento era verbal tal como lo solicitó la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ya que en el libelo de demanda, ella indica que se suscribió un contrato de arrendamiento; asimismo al quedar desechado el contrato de arrendamiento ni el a-quo ni este tribunal de Alzada, se pueden pronunciar sobre la prescripción de tres (3) años del derecho a cobrar los cánones de arrendamiento ya que para esto se necesita el contrato de arrendamiento, por lo que este tribunal de alzada considera ajustado a derecho el criterio jurídico sustentado por el a-quo de que la presente demanda no puede prosperar en derecho. Así se declara.
En el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de mayo de 2005, solicitó la apoderada de la parte actora PRORROGA DEL LAPSO DE PRUEBA, a fin de evacuar la prueba de exhibición y reconocimiento de instrumento privado, cuyas pruebas no fueron admitidas, y consecuencialmente resulta improcedente la solicitud de prorroga del lapso de prueba, a lo que se agrega que tampoco se invocó una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Así se decide.
La parte demandada produjo en el acto de contestación al fondo de la demanda documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas el 7 de agosto de 1975, bajo el Nº 54, Tomo 57, de cuyo documento se evidencia que adquirió de Jesús Antonio Valero González titular de la Cédula de Identidad Nº 96.068 los derechos de propiedad y posesión de un terreno de mayor extensión ubicado en jurisdicción de la parroquia La Vega parte baja de Colinas de Vista Alegre, lugar denominado El Rincón De Catia, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el referido documento y se dan por reproducidos. Este documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en forma alguna por lo que el tribunal le da valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
También produjo la parte demandada en el acto de contestación de demanda, escrito de promoción de pruebas efectuado por Joao Pestana en el proceso que intentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas en contra de LUIS CARMELO MENDOZA CIPRIANI, representante legal de TURISMO MENDOZA C.A., por Reivindicación de dos galpones, en cuyo escrito punto 5, que se acompañó marcado con la letra “B” promovió copias del contrato de compra venta en el que el ciudadano Jesús Antonio Valero, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 96.968 da en venta a la empresa mercantil Turismo Mendoza C.A representada por su Presidente Luis Carmelo Mendoza, los derechos de su propiedad y posesión en terrenos que son parte de mayor extensión ubicados en jurisdicción de la Parroquia La Vega parte baja de Colinas de Vista Alegre en el lugar denominado Rincón de Catia, cuyos linderos están debidamente determinados en dichos documentos y los reprodujo en su totalidad…”.
Estas copias no fueron impugnadas por la representación legal de la parte actora, por lo que el tribunal las considera fidedignas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
También produjo la parte demandada en legajo de copias la demanda que por Reivindicación intentó Joao Pestana contra Turismo Mendoza C.A., cursante por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Titulo de propiedad de Luis Carmelo Mendoza Cipriani, Titulo Supletorio de Joao Pestana, auto de admisión de la demanda, contestación al fondo de la demanda y escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Estas copias no fueron impugnadas por la representación legal de la parte actora, por lo que este tribunal las considera fidedignas de conformidad a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de los hechos alegados por el accionante en su escrito de demanda, este sentenciador en apego a lo preceptuado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso establecer que la presente acción no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia Sin Lugar la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano Joao Pestana contra la empresa Turismo Mendoza C.A, ambos plenamente identificados en el inicio del presente fallo.
Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Se condena en las costas del juicio a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidas dichas formalidades remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2008. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO ACC.

NELSON MATOS


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________.
EL SECRETARIO ACC.

NELSON MATOS


Exp. AP-736
LTLS/msu