REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: LEANDRO JESÚS LEZAMA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.520.377.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLAYA RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.959.
PARTE DEMANDADA: DIANY FRANCIS ROSQUETE LÓPEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.302.258. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 23.761

Conoce este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de sufrir el proceso de Distribución correspondiente, de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano LEANDRO JESÚS LEZAMA PEREIRA contra la ciudadana DIANY FRANCIS ROSQUETE LÓPEZ.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2005, el Tribunal instó a la parte accionante a consignar a los autos Acta de Matrimonio en original o copia certificada, por cuanto dicho documento se encuentra en copia simple, siendo éste documento probatorio fundamental para la admisión de la presente demanda, siendo consignado en fecha 13 de Enero de 2006 por la ciudadana OLAYA RAMÍREZ ROJAS, ya identificada, mediante diligencia.
En fecha 25 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la homologación por cuanto desistió del presente juicio, petición ésta que fue negada por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de Junio de 2006, en virtud de que no había sido admitida por lo que existía para ese momento procedimiento del cual desistir.
Mediante diligencia suscrita por la abogada OLAYA RAMÍREZ ROJAS de fecha 31 de Octubre de 2006, consignó a los autos original del Acta de Matrimonio en virtud del pronunciamiento del Tribunal en fecha 05 de Junio 2006, siendo admitida la presente causa en fecha 06 de Marzo de 2007.
Conforme a diligencias de fecha 03 de Abril de 2007, la parte actora solicitó a este Despacho se subsanara un error material cometido en el auto de admisión, consignó a los autos los fotostatos respectivos a fin de Notificar al Fiscal del Ministerio Público; en diligencias de esa misma fecha, solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), para saber el movimiento migratorio y último domicilio de la demandada, ciudadana DIANY FRANCIS ROSQUETE LÓPEZ, ya identificada,
Por último, en fecha 30 de Abril de 2007, por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, desistió de la presente demanda.
Por auto de esta misma fecha, quién suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ______________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ





Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO



MUMIR SOUKI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO



MUNIR SOUKI
Exp. N° 23.761
LTLS/MS/LM9.-