REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº 25602
SOLICITANTES: HILDA RAMONA GONZALES PIÑA y CLAUDIO ANTONIO ZARA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.285.016 y V-3.704.405, respectivamente.-
APODERADA DE LOS SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.158.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de enero del dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.240, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.158, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HILDA RAMONA GONZALES PIÑA y CLAUDIO ANTONIO ZARA FRANCO,, supra identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa, del Estado Falcón, asentado bajo el Acta Nº 39, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, exactamente desde el veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha siete (07) de julio del dos mil ocho (2008). En fecha dieciséis (16) de julio del dos mil ocho (2008), se materializó la notificación del Ministerio Público, quien compareció en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil ocho (2008), no objetando al respecto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duoécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HILDA RAMONA GONZALES PIÑA y CLAUDIO ANTONIO ZARA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.285.016 y V-3.704.405, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa, del Estado Falcón, asentado bajo el Acta Nº 39 del año mil novecientos setenta y uno (1971).
TERCERO: Líbrese sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ____________________. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
MUNIR JOSE SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/nemw
EXPEDIENTE Nº 25602
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