REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 25316
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BETANCOURT MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad No. 5.542.429.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROQUE RAMON MORA GIL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.042.
PARTE DEMANDADA: NOHELIA ESPERANZA TORREALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.561.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIO MARTINEZ MARTURET y MIGUEL JOSE CIAZ BOLIVAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.506 y 24.848 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana ZAIDA ALEJANDRA BETANCOURT ROJAS titular de la cédula de identidad No. 16.543.767, en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO BETANCOURT MOGOLLON titular de la cédula de identidad No. 5.542.429, debidamente asistida por el abogado ROQUE RAMON MORA GIL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.042, a través del cual demanda a NOHELIA ESPERANZA TORREALBA GONZALEZ por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: que en fecha 09 de febrero de 2004, el ciudadano LUIS ALBERTO BETANCOURT MOGOLLON, pacto verbalmente un arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un apartamento de su propiedad ubicado en la Gran Caracas, Municipio Sucre, Conjunto Residencial Pablo IV, Edificio Auriga, piso 9, Apartamento 9-6, a fines que la demandada habitara el mismo y lo utilizara como vivienda familiar, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000). Que convinieron que el canon de arrendamiento debía pagarse en la cuenta de ahorro No. 0078120200302414, del banco provincial, cuya titular es la ciudadana ZAIDA ALEJANDRA BETANCOURT ROJAS. Que la demandada ha venido pagando los cánones de arrendamiento como le ha dado la gana, violando de esta manera el acuerdo existente entre las partes, ello por cuanto ha depositado para los meses de abril de 2004, enero, febrero, abril, junio, julio y octubre de 2005, montos inferiores al acordado como canon de arrendamiento mensual, y además no ha cancelado los pensiones arrendaticias de los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2004, noviembre de 2005, enero, febrero, abril, octubre, noviembre y diciembre, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, razones por las cuales demandó el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, fue admitida la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2008, la parte demandada se dio por citada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual planteo cuestión previa.
En fecha 02 de junio de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo al fondo pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la temporaneidad del escrito de cuestión previa presentado por la parte demandada, toda ves que el mismo fue presentado en la misma oportunidad en la que la parte demandada se dio por citada. En tal sentido:
Observa este Juzgador que en fecha 23 de mayo de 2008, la parte demandada se dio por citada, siendo el termino para dar contestación a la demanda el 28 de mayo de 2008, y no el mismo día que se dio por citada, tal como de manera errada lo hizo. En ocasión a ello, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el emplazamiento para la contestación a la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. Esta norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada. Dada esta circunstancia interpretativa, si se dejan en potestad del demandado escoger entre el primer o segundo día, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo éste último el único presente en esa oportunidad, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que se hace referencia, el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría a la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en espacial el 883, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el accionante no va a poder contradecir. Por estas razones quien suscribe considera que cuando el legislador dispuso que el acto de contestación tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, estableció un término para el ejercicio de dicho derecho.
Asimismo, para mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 05 de Octubre de 2007, dejo sentado que: “Excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda en el juicio breve siempre y cuando no se opongan cuestiones previas”.
Dicho esto, y como quiera que la parte demandada presentó el escrito de cuestión previa en la misma oportunidad en la que se dio por citada, resulta forzoso para este Tribunal desechar el mencionado escrito por haber sido presentado de manera extemporánea, y en tal sentido se tiene como no contestada la demanda ni opuesta la cuestión previa en cuestión. Y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador que la demandada no dio contestación a le demanda, y fueron computados los diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, una vez vencido el término de contestación a la demanda, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. Es el caso, tal como se desprende de los autos que han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Así se decide.
En este sentido, expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
De la misma manera, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda el desalojo del inmueble de su propiedad por parte de la demandada quien lo habita en su condición de arrendataria, en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar, y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara LUIS ALBERTO BETANCOURT MOGOLLON, contra NOHELIA ESPERANZA TORREALBA GONZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a desalojar el inmueble ubicado en la Gran Caracas, Municipio Sucre, Conjunto Residencial Pablo IV, Edificio Auriga, piso 9, Apartamento 9-6, y entregarlo al actor en buen estado y debidamente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000), por haber dejado de pagar los cánones de correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2004, noviembre de 2005, enero, febrero, abril, octubre, noviembre y diciembre, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento con la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 110), por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento completos correspondientes a los mese de abril de 2004, enero, febrero, abril, junio, julio y octubre de 2005.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200), mensuales, por cada mes desde octubre de 2007, inclusive, hasta la total desocupación y entrega del inmueble, por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. 25316
LTLS/msu/pn