REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-25776
PARTE ACTORA: MARIA OLIMPIA GARCIA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad No. 639.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE, ALEYDA MARQUEZ PIMENTEL, ANA CONSUELO PEREZ USECHE y JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.595, 97.823, 117.188 y 70.412 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS CASTILLO y EVELIN COROMOTO CAMACHO DE CASTIILOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.969.729 y 6.439.622 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM COROMOTO ACOSTA GOTOPO y DANNY NEHOMAR MENDEZ CHACON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.446 y 75.024 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27 de marzo de 2008.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CORA FARIAS ALTUVE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA OLIMPIA GARCIA BRACAMONTE, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que previa acción de prescripción adquisitiva, declarada procedente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cursante al expediente No. 14.268, de la nomenclatura de dicho Juzgado, obtuvo la propiedad de un inmueble constituido por el terreno y la casa bifamiliar allí construida,, distinguida con el No. 7, ubicado en la Calle Argentina, entre la Calle El Cristo y Magallanes de la Urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en el inmueble conformado por dos plantas, reside desde hace cuarenta años aproximadamente, en la planta baja, su hija y el ciudadano GREGORIO GUSTAVO BLANCO desde hace unos diez años. Que en la planta alta del inmueble como arrendatarios viven los demandados. Que desde hace cuatro años aproximadamente reside con una hija y su núcleo familiar en un inmueble ubicado en la Avenida Este 0 con Calle Sur 21 en el Centro “Parque Caracas”, Torre “B”, piso 23, apartamento No. 235-B Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en razón a los requerimientos del creciente grupo familiar de su hija, cada día el espacio del inmueble se reduce, dificultándose la expansión suficiente para una persona de su edad y condición, causas que motivan la perentoria y urgente necesidad de mudarse a la planta alta del inmueble de su propiedad en el cual residió durante muchos años. Que, según su dicho, existe la necesidad de su parte en ocupar el inmueble de su propiedad, en virtud de los motivos válidos que lo justifican derivado de la inminente urgencia de establecerse definitiva y cómodamente en él amén de desarrollarse adecuadamente en razones de su edad y condición. Que por tales razones procedió a demandar por desalojo a los arrendatarios del inmueble, fundando su acción en el literal “b” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 18 de julio de 2007, fue admitida la demanda.
Agotados como fueron todos los medios idóneos para lograr la citación personal de la parte demandada, inclusive la citación mediante cartel, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte accionante le designó defensor judicial a la parte demandada, quien se dio por notificado del cargo recaído sobre su persona, aceptó el mismo, prestó el respectivo juramento de Ley y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó no haberse puesto en contacto con sus defendidos pese a las gestiones idóneas efectuadas para ello. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no asistirle a la actora el derecho que ambiciona deducir. Alegó ser falso el hecho que la actora tenga urgente necesidad de ocupar el inmueble que sus defendidos ocupan. Negó que sus defendidos tengan que pagar cantidad alguna de dinero por cuanto nada adeudan en razón al nexo contractual que los une toda vez que es falso que los mismos hayan dejado de pagar alguna pensión arrendaticia.
En fecha 26 de febrero de 2008, la parte demandada debidamente representada por abogado, presentó escrito de pruebas en el cual de igual manera alegó la incompetencia del Tribunal.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2007, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la declaratoria de incompetencia formulada por la parte demandada, y CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por MARIA OLIMPIA GARCIA BRACAMONTE, contra JOSE JESUS CASTILLO y EVELIN COROMOTO CAMACHO DE CASTIILOS, y en consecuencia condenó a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado, le concedió a la parte demandada un plazo de seis (06) meses para hacer dicha entrega, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada en el escrito de demanda, de igual manera condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.
En fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008.
En fecha 13 de junio de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo al merito del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la incompetencia del Tribunal A-Quo, alegada por la parte demandada en escrito de fecha 26 de febrero de 2008, quien funda su planteamiento sobre el hecho que en el inmueble sobre el cual se pretende el desalojo habitan menores de edad, razón por la cual la competencia del presente asunto corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, esta Instancia considera apegado a derecho en criterio esgrimido por la Juez A-Quo, toda vez que efectivamente la presente causa versa sobre una reclamación judicial que propende el desalojo de un inmueble en virtud a la presunta existencia de una relación arrendaticia, cuyas disposiciones legales y procedimentales se encuentran tipificadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y su competencia le esta dada al Juez que conoció en primera instancia en razón a la materia y cuantía del asunto. Aunado al hecho que dicho planteamiento fue efectuado en la fase probatoria del juicio y no en el lapso procesal correspondiente para ello, es decir, junto con la contestación a la demanda. Así se decide.

Decidido como fue el punto previo, este Tribunal actuando como Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes a fin de emitir pronunciamiento de fondo:
De las pruebas de la parte actora:
 Poder autenticado ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el No. 41, Tomo 45, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
 Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de enero de 2007, bajo el No. 38, Tomo 19, Protocolo Primero, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la propiedad que ostenta la accionante sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende. Así se decide.
 Constancias de Residencia emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, signadas con los Nos. 07 y 09, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, reprendiéndose de las mismas que los ciudadanos YLSE MAGALY GARCIA y GREGORIO GUSTAVO BLANCO, residen en el inmueble cuyo desalojo se pretende. Así se decide.
 Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO GUSTAVO BLANCO e YLSE MAGALY GARCIA BRACAMONTE, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en cuanto a esta probanza el Tribunal considera que si bien guarda relación con el presente juicio, no aporta nada al merito del presente asunto, razón por la cual debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
 Constancia emitida por presidente del Condominio del Centro Parque Caracas, Torre “B”, la cual por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, este Tribunal la desecha por ilegal, toda vez que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código d Procedimiento Civil. Así se decide.
 Constancias de Residencias emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 106 y 945, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma el lugar de residencia de la accionante y de su yerno. Así se decide.
 Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 114, 115 y 116), las cuales por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, este Tribunal las desecha por ilegales, toda vez que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de la causa en fecha 25 de febrero de 2008, la cual al cumplir con los extremos legales para su evacuación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos en ella descritos, desprendiéndose de la misma, entre otras cosas, el grupo familiar que ocupa ese inmueble, y que la acciónate se encontraba en el inmueble al momento de la practica de dicha inspección y manifestó dormir en la habitación de su nieta. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
 Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero, bajo el No. 45, Tomo 20, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
 Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Antonio José de Sucre”, Los Magallanes de Catia, (folio 139), la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma el lugar de residencia de la codemandada EVELIN CAMACHO. Así se decide.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano MEIKEL JOHAN, expedida por la Jefatura Civil de Antemano, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual este Tribunal debe desechar por impertinente, en razón que el nexo familiar que pudiera tener el mencionado ciudadano con los demandados no guarda relación con los hechos aquí controvertidos. Así se decide.
 Constancia de Inscripción, expedida por la Unidad Educativa Juan Landaeta, la cual al no guardar relación con los hechos debatidos en el presente asunto, este Tribunal la desecha por Impertinente. Así se decide.
 Boletines de Calificaciones, cursantes a los folios 143 al 154, por cuanto los mimos, si bien guardan relación con el presente asunto toda vez que señalan el domicilio de los presuntos familiares de los accionados, éstos no aportan nada al merito de la causa, razón por la cual el Tribunal los desecha por impertinentes. Así se decide.
 Recibos de cancelación de servicio de electricidad, cursantes a los folios 155 al 171, cuanto los mimos, si bien, guardan relación con el presente asunto al señalar el domicilio de la persona de debía cancelarlos, éstos no aportan nada al merito de la causa, razón por la cual el Tribunal los desecha por impertinentes. Así se decide.
 Recibos de pagos, cursantes a los folios 172 al 177, emitidos por la empresa J. MARTINEZ – MENDOZA A. SUCESORES, S.R.L., los cuales por tratarse de documentos privados emanados de tercero que no es parte del juicio, este Tribunal las desecha por ilegales, toda vez que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Informes y constancias médicas, cursantes a los folios 178 al 200, los cuales por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, este Tribunal las desecha por ilegales, toda vez que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, valoradas como han sido cada una de las pruebas traídas a los autos, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos, a saber son:
1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido. En lo que a este particular respecta, esta Alzada aprecia que la parte accionante en su escrito de demanda manifiesta que en la planta alta del inmueble de su propiedad viven en calidad de arrendatarios los demandados, cuya relación arrendaticia es verbal o a tiempo indeterminado. Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que si bien el defensor judicial designado a la parte demandada al momento de contestar la demanda ratificó el hecho que sus defendidos ocupan en calidad de arrendatarios el inmueble, resulta totalmente contradictorio para quien suscribe establecer la veracidad de dicha afirmación, toda vez que el mismo defensor judicial manifestó su imposibilidad de hacer contacto con sus defendidos, hecho que evita que el defensor conozca bajo que modalidad ocupan los accionados el inmueble en cuestión. En este mismo sentido, la parte demandada en su escrito de pruebas manifestó no reconocer el carácter de arrendatarios que la accionante les colocó, por cuanto, según su dicho, la posesión que presentan sobre el inmueble es pacífica, pública, continua e ininterrumpida, y la desconocieron como arrendadora y propietaria del inmueble. Dicho esto, es evidente que la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada recae sobre la accionante, quien en el devenir del proceso, no aportó medio probatorio alguno a través del cual pueda este Juzgador determinar la veracidad de su alegato, es decir, la existencia de la relación arrendaticia, ya que el material probatorio por ella traído a los autos está encaminado a demostrar su actual domicilio y la propiedad del inmueble, sin que exista algún otro medio en autos del cual se pueda si quiera presumir que el vinculo contractual que mantienen las partes en razón al inmueble descrito en autos es arrendaticio. Así se establece.
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; ésta a criterio de esta Instancia ha sido debidamente acreditada con el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de enero de 2007, bajo el No. 38, Tomo 19, Protocolo Primero, del cual se desprende el carácter de propietaria que ostenta la demandante sobre el bien inmueble cuyo desalojo pretende. Así se establece.
3) La necesidad de ocupación del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado; este suceso, tal como lo establece el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, viene dado por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no por otro en particular. Así se establece.
Dicho esto, quien juzga puede precisar que por cuanto no se constata la congruencia de los tres supuestos de procedencia para determinar la necesidad de la accionante de ocupar el inmueble cuyo desalojo pretende, ya que ésta durante todo el desarrollo del juicio no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, quien no aportó elemento de convicción alguno mediante el cual se pudiera constatar la existencia de la presunta relación arrendaticia que la vincula con los demandados. Así se establece
En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la necesidad de ocupación del inmueble alegada por la parte accionante, toda vez que ésta no demostró la existencia de la presunta relación arrendaticia que mantiene con los demandados, resulta forzoso para esta Alzada establecer su discordancia con el criterio esgrimido por la Juez A-Quo, y declarar la improcedencia en derecho de la acción ejercida. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR la incompetencia del Tribunal A-Quo, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara MARIA OLIMPIA GARCIA BRACAMONTE contra JOSE JESUS CASTILLO y EVELIN COROMOTO CAMACHO DE CASTIILOS.
Se revoca la decisión apelada en los términos señalados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de julio de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. AP-25776
LTLS/msu/pn