REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP-25809
PARTE ACTORA: OSMAN MADRIZ abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.282, en su carácter de endosatario en procuración de letras de cambio libradas a favor de los ciudadano GERANDO RAFAEL SENGES CASTILLO y/o ANGEL EDUARDO YANES.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.068.977. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual éste declaró inadmisible la demandada que por cobro de bolívares instaurara OSMAN MADRIZ contra MARIA AUXILIADORA LAGUNA NUÑEZ.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por OSMAN MADRIZ abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.282, en su carácter de endosatario en procuración de letras de cambio labradas a favor de los ciudadano GERANDO RAFAEL SENGES CASTILLO y/o ANGEL EDUARDO YANES, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: que es endosatario en procuración de cuatro letras de cambio libradas para ser pagados a la vista a la orden de GERANDO RAFAEL SENGES CASTILLO y/o ANGEL EDUARDO YANES, a ser canceladas sin aviso, sin protesto por la demandada. Que en diversas oportunidades le han sido presentadas las letras de cambio a la demandada para su cobro con resultados infructuosos, razón por la cual procedió a instaurar demanda en su contra.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Juez A-Quo dicto sentencia declarando inadmisible la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, el cual fue oído en ambos efectos.
En fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal, le dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijó el décimo día siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes.
A los fines de resolver, pasa este Juzgado actuando como Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Como se dijo anteriormente el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual éste declaró inadmisible la demandada, por cuanto, según su criterio, la parte accionante no cumplió con lo previsto en el artículo 431 del Código de comercio, toda vez que las letras de cambio emitidas a la vista deben presentarse para su cobro dentro del lapso de seis meses desde la fecha de emisión.
A tal efecto, surge la necesidad de esta Alzada de citar el mencionado artículo 431 del Código de Comercio, el cual reza: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosante”.
Dicho esto, y como quiera que el Juez A-Quo, en la sentencia apelada utilizando como fundamento jurídico la norma antes señalada, entre otras cosas señaló “que las letras de cambio emitidas a la vista, deben presentarse para su cobro dentro del lapso de seis meses desde la fecha de emisión”, surge la necesidad de este sentenciador de dejar sentado que la norma antes trascrita preceptúa el plazo dentro del cual las letras de cambio libradas a la vista deben ser presentadas para su aceptación; entendiéndose por ésta como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento, también pude ser definida como el acto jurídico por medio del cual una persona, o varias, colocan en una letra de cambio la palabra acepto, constituyéndose de este modo en deudores o codeudores de la obligación, siendo de tal manera un compromiso que asume el librado de pagar la letra de cambio a su vencimiento; y no el lapso de presentación para el cobro, cuya finalidad es obtener la cancelación de la suma de dinero prevista en el instrumento cambiario, es decir, el cumplimento de la obligación contenida en la letra.
Ahora bien, por cuanto es evidente la confusión en la que incurrió el Juez A-Quo al aplicar para la presentación al cobro de las letras de cambio la norma prevista en el artículo 431 eiusdem, relativa al plazo de presentación de las letras libraras a la vista para su aceptación, resulta forzoso para esta Alzada determinar que la apelación ejercida por la parte accionante debe prosperar en derecho. Así se decide.
En base a ello, surge de igual manera la necesidad de este Tribunal de Alzada de revocar el fallo apelado, y asimismo, exhortar al Juez A-Quo para que en decisiones futuras aplique idóneamente los preceptos establecidos en la norma que regula la materia bajo estudio, para así evitar la aplicación de desacertados criterios que contravengan la real exégesis de la norma. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ordena al Juez A-Quo, pronunciarse sobre la admisión de la demanda una vez conforme a lo establecido en la Resolución No. 2006-00038, de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, constate su competencia.
Queda así revocada la decisión apelada.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de ____________ de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO



Exp. AP-25809
LTLS/msu/pn