REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-836
PARTE ACTORA: AURA ALIDA MORALES NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.251.304.
APODEDRADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO DUGARTE TORRES y MARBELLA DUGARTE TORRES inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 77.010 y 45.782 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TEODORO RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.082.747. (Fallecida).
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DEMANDADA: JENNY LABORA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.844.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2006.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de diciembre de 2003, ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AURA ALIDA MORALES NARANJO, debidamente asistida por el abogado ORLANDO DUGARTE TORRES, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que es propietaria de una casa con su terreno, ubicado en el Parcelamiento Ruperto Lugo, Primera Calle, lugar denominado Altas de Cútira, Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital, marcada con el No. 80. Que la anterior propietaria del inmueble, en fecha 20 de abril de 1.994, celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada, acordándose un canon de arrendamiento mensual de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000). Que la demandada no cancela el canon de arrendamiento desde que adquirió el inmueble, es decir, desde el 30 de septiembre de 2002, hasta la fecha de interposición de la demanda. Que igualmente la demandada no cancela el canon de arrendamiento desde el 30 de marzo de 1.995. Que en base a dicho incumplimiento procedió a demandar a la arrendataria, a los fines de lograr una declaración judicial mediante la cual la demandada desaloje el inmueble y cancele la cantidad de dinero descrita en el libelo de demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2004, el alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada, donde le informaron que la misma había fallecido.
En fecha 16 de noviembre de 2004, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, en los mismos términos que la demanda original, salvo, los petitorios donde solo solicitó el desalojo del inmueble arrendado, y cambio el nombre de la demandada a CARMEN TEODORO RAVELO.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se admitió la reforma de demanda.
En fecha 17 de marzo de 2005, el alguacil del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que al trasladarse al domicilio de la demandada le informaron nuevamente que la misma había fallecido. En razón a dicha a la afirmación, el Tribunal de la causa agotó los medios necesarios para corroborar dicha declaración, constatándose de la veracidad de la misma.
En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado A-Quo, ordeno la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la demandada.
Cumplida como fue la formalidad de Ley relativa a la publicación, fijación y consignación del edicto librado conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, designó defensor judicial a la parte demandada, quien se dio por notificada, aceptó el cargo, prestó el debido juramento de Ley, se dio por citada y dentro del lapso procesal correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juez A-Quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006.
En fecha 09 de junio de 2008, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 18 de junio de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada ZORAIDA ZERPA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.141, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR HUGO RONDON GARCIA titular de la cédula de identidad No. 10.633.706, quien consignó copia simple del acta de defunción de la demandada y solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.

A los fines de resolver este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
 Copia certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el No. 25, Tomo 17, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el No. 25, Tomo 17, de la cual se desprende la propiedad que ésta ostenta sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda. Así se establece.
Por su parte, la demandada en la persona de su defensora judicial, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, y en el lapso probatorio no hizo uno de ese derecho. Así s establece.
En este sentido, es importante invocar la siguiente norma:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta norma constituye el hecho que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. En efecto, quien sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligación a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resuelta fundada, tal como ocurre en el presente asunto donde la accionante solo se limitó a alegar la existencia de una supuesta relación arrendaticia que según su dicho mantiene con la demandada, quien no trajo elemento probatorio alguno del cual se pueda constatar la veracidad de dicho alegato, no cumpliendo así con lo preceptuado en o establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, el cual reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Dicho esto, y como quiera que no existe en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, es decir, la relación arrendaticia que dice tener con la demandada, en razón que ésta en el devenir del proceso solo se limitó, tal como lo dijo el Juez A-Quo, a demostrar la propiedad que ostenta sobre el bien inmueble descrito en el escrito libelar, resulta forzoso para este Juzgado de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar la improcedencia en derecho de la acción propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara AURA ALIDA MORALES NARANJO, contra CARMEN GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Queda así confirmada la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de ____________ de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. AP-836
LTLS/msu/pedronieto