REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE QUERELLANTE: ISIDRA DE LA CONCEPCION HERNANDEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Oeste 7, entre las esquinas de las auroras y las delicias, casa N° 63-4, parroquia Altagracia, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 926.355.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO ROBERTO HERNANDEZ ALFARO y MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.389 y 38.834, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: La Sociedad Mercantil DESARROLLOS (A.V.G) C.A., Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el N° 34, Tomo 32-A Pro.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP: 18383.
I
Conoce este órgano jurisdiccional del presente interdicto de obra nueva, por querella presentada por la ciudadana ISIDRA DE LA CONCEPCION HERNANDEZ DE BELLO, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS (A.V.G) C.A., supra identificada.
En fecha 09 de agosto de 1999, éste Tribunal admitió la presente querella enunciando que a los fines de ordenar la paralización de la obra nueva denunciada o a su continuación, previamente ordenó su traslado a la construccion referida en la querella, acompañado de profesional experto.
La referida inspección fue realizada en fecha 17 de agosto de 1999, dejando constancia en la misma de lo apreciado en dicha construcción y en el inmueble habitado por la parte querellante.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2000, este Tribunal a los fines de la paralización de la obra nueva denunciada, exige al querellante la constitución de fianza por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00), a los fines de asegurar al querellado, el resarcimiento de los daños y perjuicios que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados de la vía ordinaria.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 200, loa parte actora solicita copia certificada del Justificativo de testigos que riela desde el folio 40 al 46 de la presente pieza, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de mayo de 2000, y recibidas las mismas en fecha 29 de junio de 2000.
Cursa al folio 75 de la pieza principal del presente expediente, diligencia mediante la cual la parte actora solicita le sea devuelto el documento que riela al folio 18, lo cual fue acordado en fecha 30 de enero de 2002 y recibido por el diligenciante en fecha 01 de febrero de 2002.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, el Tribunal ordena agregar a los autos un Oficio proveniente de la Fiscalía Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 80 auto mediante el cual este Tribunal remite la información solicitada por la Fiscalía antes mencionada, librando a tal efecto el Oficio Nº 4011 de fecha 19 de Julio de 2004, el cual fue recibido por dicha fiscalía en fecha 27 de Julio de 2006.
Cursa al folio 88 de la pieza principal del presente expediente, auto por el cual el Juez Luis Tomas León se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte querellada por boleta. Dicha formalidad fue cumplida tal y como consta al folio 92 de la pieza principal.

II

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte querellante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.

La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la última actuación que tiene por fin, el de impulsar el procedimiento, fue en fecha 28 de febrero de 2.000, la cual se solicitó a la parte querellante la constitución de una fianza por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00) a los fines de asegurar al querellado, el resarcimiento de los daños y perjuicios que la suspensión de la obra le pudiera producir, y por cuanto consta en autos que ha transcurrido más de un año sin que la parte querellante realizará lo solicitado por este despacho, a fin de impulsar el proceso, así como tampoco se evidencia la citación de la parte querellada, este Tribunal establece que se configura el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ.-


LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, 07/07/2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ___________.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp: 18383.
LTLS/MS/mm