REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ______________.
Años 198º y 149º.

DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN VALERO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.560.614.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARYORI RODRIGUEZ GEDLER y GLORICEL ROSA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 66.831 y 91.767.-

DEMANDADO: Ciudadana FIDELINA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V- 3.396.465.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.229.299, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 39.341.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA DEFINITIVA
I

En fecha en fecha 29 de Enero del 2008, comparece ante este despacho el ciudadano NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada realiza oposición al Juicio de Ejecución de Hipoteca y opone cuestiones previas.-
En fecha 04 de abril del 2008, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declaro con lugar la cuestión previa, contenida en el numeral 6º contenida en el artículo 346, en concordancia con el numeral 4º contenida en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó la notificación de las partes.-
Posteriormente en fecha 07 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio GLORICEL MARTINEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.767, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERNAN VALERON CHACON, supra identificado en autos, consigna escrito de subsanación de la cuestión previa.-
En fecha 02 de Junio de 2008, consta en autos que quedo notificada la parte demandada ciudadana FIDELINA LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.396465.-
En fecha 13 de junio de 2008, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARYORI RODRIGUEZ GEDLER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.831, en donde expone que estando dentro del lapso para subsanar la cuestión previa declarada con lugar, mediante sentencia interlocutoria en fecha 04 de Abril de 2008, ratificando la subsanación realizada en fecha 07 de mayo de 2008, de igual manera solicita se abra el juicio a prueba.
II
Siendo la oportunidad para verificar si la subsanación realizada por la parte accionante fue correctamente efectuada, este Tribunal pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha en fecha 04 de Abril de 2008, en parte de su motivación estableció:

“(…)La representación de la parte demandada, opuso cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346, en concordancia con el articulo 340, numeral 4º ambos del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora no logra establecer el objeto de la pretensión no se encuentra determinado con precisión.
Así las cosas, se constata que la parte accionante en su escrito de demanda, señala el monto del capital demandado, garantizado a través de la garantía hipotecaria, solicitando además interés al cero nueve cuatro seis por ciento (0.946%) mensual, sin señalar expresamente la cantidad que debe ser intimada a la parte demandada, por tal concepto, dejando evidentemente el calculo a la apreciación de su contraparte, lo cual es improcedente en los juicios de carácter monitorios o intimatorios, como lo es el caso de marras, toda vez que la orden de pago por concepto de intereses no se encuentra debidamente determinada en la demanda, ni el auto de su admisión, por lo que el objeto de la acción, no se encuentra determinado tal y como lo denuncio la parte accionada, por lo que a criterio de este sentenciador la presente cuestión previa debe prosperar y así se declara.”


Por su parte, la Abogada GLORICEL MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de subsanación de cuestiones previas en fecha 07 de mayo de 2008 y ratificada como ya se dijo por la Abogada MARYORI RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO 66.831, en fecha13 de Junio de 2008, en la que señala:

“(…) El objeto de la pretensión es un inmueble constituido por un apartamento ubicado en entre las esquinas Socorro a San Ramón, con frente a la Avenida Fuerzas Armadas, ubicado en la Parroquia La Candelaria, Edificio Tov, ubicado en el piso 2, apartamento 21, dicho inmueble tiene un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados; cuyos linderos son: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con la fachada sur del Edificio; ESTE: Con la fachada este del Edificio y OESTE: Con pasillo de circulación.
En cuanto a la falta de indicar la dirección del domicilio del demandante prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del 340 ejusdem, indica la siguiente dirección procesal: Esquina Socorro a San Ramón con frente a las Fuerzas Armadas edificio Tov, piso 2, apartamento 21, Parroquia La Candelaria.-“

Ahora bien, observa este Operador de justicia que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 354. “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este código”
En virtud a lo dispuesto en el articulo parcialmente transcrito este Juzgador observa que la subsanación del defecto de forma denunciado por la parte accionada, presenta incongruencia y disparidad respecto de lo ordenado a subsanar por la sentencia de fecha 04 de abril de 2008, toda vez que el contenido del escrito de subsanación en nada tiene que ver respecto a lo ordenado por este Despacho, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar la Extinción del Presente Juicio, por considerar que la cuestión previa del numeral 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue debidamente subsanado. Y así se decide.-
III
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara LA EXTINCION DEL PRESENTE JUICIO.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, ( ) de ________________ de 2008.- Años 198° y 149°.-
EL JUEZ


Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI




Exp. Nº 24057
LTLS/RI-07.-