REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Expediente Nº. 25.439

PARTE ACTORA: LUIS HÉCTOR HREHOROW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.169.229
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PHILG. BRACHO F. RAÚL A. BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 121.161 y 116.809.
PARTE DEMANDADA: ANGELINA SANA HIGLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.216.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 12 de Marzo de 2008, en el cual se ordena la intimación de la ciudadana ANGELINA SALA HIGLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.216.557, a fin de que comparezca al Décimo Día (10°) de despacho para que pague o acredite el pago de la cantidad especificadas en dicho auto.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, ciudadano RAÚL BELLO, antes identificado, consignó a los autos los fotostatos requeridos mediante auto de admisión, apara la elaboración de la compulsa.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin embargo, si bien se observa que ciertamente la consignación de los fotostatos fue realizada dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación, no es menos cierto, que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso, acto de procedimiento alguno para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Visto que desde fecha 12 de marzo de 2008, momento de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha no consta en autos el pago de los emolumentos necesarios para que el Alguacil se traslade y practique la citación, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,____________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ




Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI
Exp. N° 25.439
LTLS/MS/LM9.-