Sentencia Definitiva.
Expediente Nro. 25.571

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, _________________.-
Años 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, con documento constituido en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Estado Falcón, el día 23 de abril de 1982, bajo el Nro. 64, folio 269 al 313, del tomo tercero, modificado su documento constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante el mismo Tribunal el día 04 de junio de 1990, bajo el Nro. 163, Tomo X.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DUCHARNE SERRANO y ANNA MARIA TOGNETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.799 y 27.837, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENEYDA BEATRIZ TORRES DE CABRERA y JOSE ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Ramón Antonio Medina, Nro. 3, Edificio Residencia Villa Hermosa, Punto Fijo, Estado Falcón y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.483.039 y V-9.451.578, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO (Perención).-
I
Conoce este Tribunal de la demanda que por resolución de contrato por venta con reserva de dominio interpusieran en fecha 03 de abril de 2008, los abogados VICTOR DUCHARNE SERRANO y ANNA MARIA TOGNETTI, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO FEDERAL, C.A..
En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda, en el cual ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ENEYDA BEATRIZ TORRES DE CABRERA y JOSE ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, antes identificados, para que comparecieran al segundo (2do.) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas cinco (05) días que se le concedieron como termino de la distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de mayo del 2008, comparece la abogada ANNA MARIA TOGNETTI, y consigna copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva para la citación de la parte demandada.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que el día 30 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandante estampo diligencia consignando los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente para el emplazamiento de los demandados.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez señaló:

“…(omissis) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención … (omissis)
…(omissis) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la ordena del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”

En tal sentido, luego de apreciar la síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente anteriormente expuestas, de actas se desprende que desde el momento en que fue admitida por este Juzgado la presente demanda, en fecha 21 de mayo de 2008, la parte demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no interrumpió la perención breve a que se refiere el primer ordinal (1er.) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió con todos los requisitos necesarios para ello.
Es criterio jurisprudencial reiterado, según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil parcialmente transcrita, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, dado el principio de gratuidad de justicia, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como es la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente, los emolumentos del Alguacil para su traslado y el señalamiento de la dirección donde deberá ser practicada dicho emplazamiento en los caso en que no se haya señalado expresamente, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, cargas estas que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales se observa que hasta la presente fecha, pasado el lapso supra mencionado la parte accionante no consigno los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal.
Es obligación del demandante según el principio dispositivo, dentro del lapso de treinta (30) días establecido por la Ley consignar los fotostatos, señalar explícitamente la dirección del demandado y otorgar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación, cargas procesales éstas que deben de darse concurrentemente dentro del citado lapso, es decir, se deben presentar todos de forma oportuna para impedir la consumación de la perención de la instancia en el proceso.
Del caso en estudio, se desprende que la parte accionante no cumplió con todos los deberes que se le atribuyen dentro del lapso previsto en la ley para evitar la perención de la instancia, pues, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia, conforme lo establece el ordinal primero (1ero.) del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- Y así debe ser declarado.-
III
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la presente instancia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO POR RESERVA DE DOMINIO incoaran la entidad financiera BANCO FEDERAL, C.A., contra los ciudadanos ENEYDA BEATRIZ TORRES DE CABRERA y JOSE ANTONIO CABRERA VELASQUEZ, todos identificados en la primera parte de esta decisión.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________________ Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI U.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.

Exp. Nro. 25.571
LTLS/MS/afc-01