REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, _________________.-
Años 198º y 149º

Expediente Nro. 25.631
Sentencia Interlocutoria

PARTE SOLICITANTE: SANDRA AZUCENA CAMACHO MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.898.006, actuando en nombre y representación de su hija GREICY JEXSALY SERRANO CAMACHO, de catorce (14) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Publica Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana SANDRA AZUCENA CAMACHO MOTA, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hija GREICY JEXSALY SERRANO CAMACHO, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, en virtud de la declinación de competencia dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero del 2007.
Requiere la solicitante en nombre de su hija menor de edad, GREICY JEXSALY SERRANO CAMACHO, sea corregida la partida de defunción del ciudadano JOSE GREGORIO SERRANO, quien educe es el padre de su hija, por cuanto en dicho instrumento de fecha 06 de abril del 2004, no se reflejo que el difunto tenia una hija menor de edad de nombre GREICY JEXSALY SERRANO CAMACHO, circunstancia esta que ocasiona graves inconvenientes a su hija, según lo expresa la solicitante.
El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente antes referido, al momento de declinar la competencia a los Tribunales Civiles, Mercantil es y de Transito de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expone que si bien es cierto que el error señalado en la solicitud consiste en la omisión de la indicación de la existencia de una hija adolescente, no es menos cierto que, el acta de defunción no pertenece a la adolescente que se omite en esa acta.
Observa este Tribunal que ciertamente la solicitud de rectificación de partida peticionada es de naturaleza civil, mas un cuando efectivamente como lo señala el Juzgado remitente el acta de defunción a rectificar es de una persona menor de edad, sin embargo considera quien suscribe que pueden verse afectados intereses patrimoniales de un menor de edad, por ello es necesario atender a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cita:

“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.”

El parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
En los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza debe resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los artículos contenidos en la sección segunda del capitulo VI del Titulo III, de la precitada Ley, y en ese sentido resulta apremiante apreciar el ultimo criterio jurisprudencial acerca del asunto, contemplado en decisión de fecha 19 de Diciembre del 2006, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la cual ha establecido lo siguiente:

“ (omissis)… Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. …(omissis)” (negritas de tribunal).

Es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones prevista en la Ley, al concluir que en los asuntos en que se vean afectados los derechos de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, deben ser competencia exclusiva de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ello con base a que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido colige este sentenciador que evidentemente en el caso en estudio pueden verse afectados derechos e intereses de una menor de edad, por cuanto la omisión señalada en el acta de defunción podría vulnerar los derechos sucesorales que pudieran corresponderle a la adolescente GREICY JEXSALY SERRANO CAMACHO, situación esta que esta en el deber el estado de garantizar mediante los Tribunales Especiales de Protección del Menor y del Adolescente de la respectiva circunscripción Judicial, motivo por el cual considera este Tribunal que el conocimiento de la presente solicitud de rectificación de partida corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, y así debe ser decidido.-
En acatamiento al criterio jurisprudencial expuesto anteriormente y con fundamento en los motivos supra explanados, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la materia, en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 ejusdem solicita de oficio recurso de regulación de competencia para que sea decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por no existir un superior común entre ambos Tribunales.
Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena junto a Oficio, a los fines de que conozca y decida la presente incidencia.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI U.
Exp. Nro. 25.631.-
ailan