JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de julio de 2008.
198° y 149°
“VISTOS”, con informes de la parte actora.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben estas actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 03.03.2008 (f. 233, 2ª p) por la abogada Reina Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH VALERA G., contra el auto interlocutorio del 26.11.2007 (f. 177) dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que (i) declaró la nulidad de la actuación efectuada por el abogado David D’ Amico Tallin, en fecha 01.08.2007, quien se hizo presente en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, dándose por citado sin tener cualidad expresa para tales fines, así como también nulas las actuaciones posteriores que hayan tenido lugar en el presente proceso; y (ii) acordó la reposición de la presente causa al estado de la designación de defensor ad litem de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión fue dictada en el presente juicio mero declarativo de concubinato sigue la apelante contra los ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO RICO VALDERRAMA, en su carácter de herederos conocidos del finado JAIME RICO RAMÍREZ.
Recibidos, por distribución, los autos el 23.04.2008 (f. 244) se le dio entrada y el trámite de interlocutoria.
El 30.05.2008 (f. 245) la parte actora presentó sus informes.
Por auto del 20.06.2008 (f. 249) se advirtió que la presente incidencia entró en fase de decidir desde el 19.06.2008, y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia este proceso por demanda mero declarativa de concubinato interpuesta por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ELIZABETH VALERA G., contra los ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO RICO VALDERRAMA, en su carácter de herederos conocidos del finado JAIME RICO RAMÍREZ.
Admitida la demanda el 23.11.2006 (f. 174, 1ª p) se acordó darle el trámite de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, acordándose la citación edictal de los herederos desconocidos.
Gestionada la citación de los herederos conocidos, ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO RICO VALDERRAMA, en diligencia del 01.08.2007 (f. 286, 1ª p) el abogado David D’ Amico consignada poder otorgado por los herederos conocidos y se da por notificado.
En escrito del 01.10.2007 (f. 3, 2ª p) la parte demandada opone la cuestión previa 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y en escrito del 08.10.2007 (f. 32, 2ª p) la parte actora contradice la cuestión previa opuesta.
En diligencia del 19.11.2007 (f. 173, 2ª p) el abogado Klibert Mora consigna poder de los demandados.
El 26.11.2007 (f. 177, 2ª p) se dicta sentencia interlocutoria que (i) declara la nulidad de la actuación efectuada por el abogado David D’ Amico Tallin, en fecha 01.08.2007, quien se hizo presente en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, dándose por citado sin tener cualidad expresa para tales fines, así como también nulas las actuaciones posteriores que hayan tenido lugar en el presente proceso; y (ii) acuerda la reposición de la presente causa al estado de la designación de defensor ad litem de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, mediante diligencia del 03.03.2008 (f. 233, 2ª p) la parte actora apela y por auto, primero, del 09.04.2008 (f. 236, 2ª p) se oye la apelación en un solo efecto; y luego, por auto del 09.04.2008 (f. 239, 2ª p) se revoca el auto anterior y se oye la apelación en ambos efectos, acordándose la remisión de las actas al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN.-
1.- Tema de apelación
El tema de apelación lo constituye el recurso interpuesto por la parte actora contra sentencia interlocutoria del 26.11.2007 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que (i) declara la nulidad de la actuación efectuada por el abogado David D’ Amico Tallin, en fecha 01.08.2007, quien se hizo presente en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, dándose por citado sin tener cualidad expresa para tales fines, así como también nulas las actuaciones posteriores que hayan tenido lugar en el presente proceso; y (ii) acuerda la reposición de la presente causa al estado de la designación de defensor ad litem de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
2.- De las actas del proceso.
Para comprender mejor lo que se ha de decidir, esta Alzada se permite precisar que la decisión de la primera instancia no válida la citación de los herederos conocidos demandados, al considerar que él abogado David D’Amico no tenía facultad expresa para darse por citado y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones al estado designarle defensor de oficio a los codemandados.
* De la citación voluntaria o expresa.
La citación voluntaria o expresa, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da en el supuesto de que el demandado, por sí o por medio de apoderado, en caso de exhibir éste poder con facultad expresa para ello, se den por citados personalmente, mediante diligencia suscrita por ante el Secretario. Es el caso en que el demandado al tener conocimiento del juicio, no espera la citación del Alguacil y se incorpora al proceso dándose por citado en diligencia suscrita por ante el Secretario del tribunal. A partir de allí, de esa manifestación voluntaria, comienza a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
Se debe tener muy claro que la citación mediante apoderado sólo será admitida si el apoderado exhibe poder con facultad para darse por citado, tal como lo prevé el artículo 217 del mismo Código. Y considero, siguiendo al doctor Román Duque Corredor (vid. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, T. I , p. 122), que los supuestos del artículo 217 son, que debe tratarse de un apoderado, en cuyo poder se le autorice a darse por citado en nombre de su poderista; sin que, a diferencia del Código anterior que, en su artículo 144, exigía como formalidad esencial para darse por citado en nombre de otro, que se exhibiera un poder para darse por citado en un juicio determinado. Es decir, que para poder darse por citado -exartículo 217- sólo se requiere que en el poder, aunque de manera general, se le faculte al mandatario para darse por citado.
Sobre ese aspecto no queda ninguna duda. Esta surge es sobre el supuesto de no admisión de la conducta de citación expresa y la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que una de las partes participe en un proceso. Es decir, si negada la citación voluntaria, esa actuación se tiene como inexistente o si se aplica la presunción del artículo 216.
Hay una distinción muy sutil, porque al fin y al cabo al apoderado que no se le ha admitido su citación expresa ha actuado en el juicio, antes de la contestación. Es decir, que la citación expresa no validada, se torna presunta si se dan en ella los supuestos del artículo 216. ¿De dónde se infiere esta afirmación?. Del encabezamiento del artículo 217 que establece “fuera del caso previsto en el artículo anterior”, no se admitirá la citación por apoderado si no se tiene facultad expresa para ello. ¿Y cuál es ese caso previsto en el artículo anterior?. El que se entiende por citada la parte desde que resulte de autos que “la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo”. Al darse por citado se está presente en el proceso y consecuentemente se cumple con la finalidad de la citación que es ponerlo en conocimiento de la demanda y del inicio del lapso de comparecencia. Lo contrario, como lo dice la exposición de motivos del Código, se estimaría en tales hipótesis, “contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. ¿Qué de considerarlo así, sería inoficioso el artículo 217?. Pues no. Dicho artículo es aplicable para los supuestos de los juicios de índole no patrimonial, en los que se pretenda dar por citado un apoderado sin facultades para ello. Son esos los casos no previstos por el artículo 216.
Bajo ese predicamento, hay que señalar que cuando comparece el abogado David D’ Amico, su conducta se limita a consignar el poder de los herederos conocidos demandados y a darse por notificado, con lo cual su conducta no fue la de ejercer expresamente la facultad de darse por citado, sino la de manifestar que estaba en conocimiento de la demanda y de la oportunidad de contestar la demanda. Por lo tanto al comparecer en juicio, antes de la citación, se ha de entender por citado para la contestación, sin más formalidades (art. 217 CPC). ASI SE DECLARA.
Quedando sentado que la parte demandada –herederos conocidos- quedó citada tácitamente el 01.08.2007, es procedente el pedimento de la parte apelante de que se presuma la citación de los codemandados, ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO RICO VALDERRAMA, en su carácter de herederos conocidos del finado JAIME RICO RAMÍREZ, por lo que no hay necesidad de continuar gestionando su citación. ASI SE DECLARA.
** De los herederos desconocidos.
Lo que si debe advertir quien sentencia, es que el lapso de comparecencia no se ha iniciado, por cuanto si bien se ordenó y se publicó el edicto llamando a juicio a los herederos desconocidos (art. 231 CPC); no es menos cierto, que la citación edictal no ha sido completada con la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos a que alude el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Quizás esa fue la designación de defensor a que refiere el sentenciador de la primera instancia.
Luego, al no cumplirse con esa obligación procesal, se impone el ordenar que se cumpla con la designación del defensor de oficio de los herederos desconocidos, para que se inicie así el lapso de contestación de la demanda. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que se impone retroaer el presente asunto al estado de que se designe el defensor de oficio de los herederos desconocidos, y comience así a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, dado que no puede iniciarse dicho lapso si no están citados los herederos desconocidos. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 03.03.2008 (f. 233, 2ª p) por la abogada Reina Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH VALERA G., contra el auto interlocutorio del 26.11.2007 (f. 177) dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que (i) declaró la nulidad de la actuación efectuada por el abogado David D’ Amico Tallin, en fecha 01.08.2007, quien se hizo presente en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, dándose por citado sin tener cualidad expresa para tales fines, así como también nulas las actuaciones posteriores que hayan tenido lugar en el presente proceso; y (ii) acordó la reposición de la presente causa al estado de la designación de defensor ad litem de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión fue dictada en el presente juicio mero declarativo de concubinato sigue la apelante contra los ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO RICO VALDERRAMA, en su carácter de herederos conocidos del finado JAIME RICO RAMÍREZ.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pedimento de la parte apelante de que se presuma la citación de los codemandados, ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO RICO VALDERRAMA, en su carácter de herederos conocidos del finado JAIME RICO RAMÍREZ. Y, en consecuencia, no hay necesidad de continuar gestionando su citación, en vista de que quedaron citados tácitamente con su actuación del 01.08.2007.
TERCERO: Se acuerda la designación de un defensor de oficio a los herederos desconocidos, por imperio del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Y cumplidos esos trámites, se de inicio al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
CUARTO: Queda así modificado el auto apelado.
QUINTO: No hay costas de la Alzada dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,
Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp. 08.10017
Mero declarativa de concubinato.
Citación/Int.
Materia: Civil
FPD/rgm/…
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta de la tarde. Conste,
La Secretaria Temp.,
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