JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de julio de 2008
198° y 149°
“VISTOS”, con informes de la parte accionada y observaciones de la parte demandante.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04.04.2008 (f. 34), por el abogado Javier Carrera Echegaray, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, contra la decisión de fecha 31.10.2007 (f. 26) proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada-apelante, en el presente juicio que por nulidad de actas de asamblea de la compañía INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., le siguen los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 23.05.2008, (f. 38) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 16.06.2008, la parte demandada (f. 41) consignó escrito de informes. Y el 07.07.2008, la parte actora (f. 63), consignó escrito de observaciones.
Por auto del 11.07.2008 (f. 91) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia el 10.07.2008.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción de por nulidad de actas de asamblea de la compañía INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., le siguen los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE contra las ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, interpuesta por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30.03.2007, (f.11) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y se le dio trámite de procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
En escrito del 04.05.2007 (f. 13) la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, reforma que es admitida por auto 10.05.2007 (f. 20).
En fecha 18.06.2007, (f.22) el apoderado judicial de la demandada, opuso las cuestiones previas 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dichas cuestiones previas fueron contradichas por la parte actora en escrito del 21.06.2007 (f. 24).
En fecha 21.10.2007 (f. 26) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, condenó en costas.
Pasados los autos, al Juzgado Sexto de Primera Instancia y notificadas las partes de la sentencia interlocutoria, en fecha 04.04.2008 (f. 34) el apoderado judicial de la parte accionada apeló y por auto de fecha 21.04.2008, (f. 36) se acordó oír la apelación en el solo efecto devolutivo. Se remitieron copias al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la materia a decidir.
La materia a decidir en la presente causa, la constituye la apelación interpuesta en fecha 04.04.2008 (f. 34), por la parte demandada contra la decisión de fecha 21.10.2007 (f. 26), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, condenó en costas.
Esa constituye la sentencia apelada, y que ha de revisar esta Alzada, limitándola sólo a la cuestión previa 11ª, ya que la cuestión previa 6ª es inapelable por mandato legal (art. 357 CPC). ASI SE DECLARA.
2.- Puntos Previos.
* De las copias traídas a esta Alzada.
La parte demandada-apelante ha cuestionado el mecanismo de remisión de las copias de la apelación a esta Alzada, señalando que no se le dio el derecho de indicar copias en la primera instancia y que las mismas no se encuentran certificadas.
Al respecto hay que indicar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece que “admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal”. Se infiere del precitado dispositivo legal que es una carga de las partes el señalamiento de las actas que en copia han de remitirse a la alzada, sin que el incumplimiento de esa carga sea causa o motivo de nulidad. Constituye si una obligación para el juez la expedición de las copias que le sean señaladas, siendo su negativa a expedir las copias motivo de apercibimiento.
Ahora, la inacción en el cumplimiento de esa carga no tiene una sanción, y eso ha dado lugar a inconductas procesales, en las que se apela y luego no señalan las copias, o si señalan no se proveen los emolumentos necesarios para su reprografía, con el único y sólo objetivo de retardar y subir los autos cuando en la mora interese, y así avanzado el proceso obtener una decisión de la alzada. Este artilugio procesal puede validamente ser develado por la contraparte con el señalamiento y producción de las copias, porque es también de su interés impulsar el proceso.
En ese orden de ideas, hay que decir que la carga (i) de señalar las copias es de ambas partes; y (ii) de producir las copias del apelante, lo que no niega que su contraparte, por evitar retardos innecesarios, las produzca. En este caso la contraparte indicó y produjo las reprografías, conducta que no está prohibida legalmente y por el contrario es valida, en atención al principio de celeridad. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, tiene razón el apelante en relación a que las copias remitidas por el juzgado de la primera instancia no se encuentran debidamente certificadas. Hubo omisión al no certificar, pero no cabe duda que fueron originadas en el juzgado de la causa, ya que las remitió con oficio, y por cuanto la parte apelante no las impugnó, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedignas. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se desestima la solicitud de la parte accionada-apelante de que se revoque por contrario imperio el auto de este Juzgado Superior Primero, que le dio trámite a la apelación interpuesta. ASI SE DECLARA.
** De las nulidades y defecto de jurisdicción.
En su escrito de informes ante este Juzgado Superior, la parte accionada repite una serie de alegatos referidos a la supuesta falta de jurisdicción, nulidad del auto de admisión y acumulación prohibida, los cuales el juez de la primera instancia hizo reserva para conocerlos en la sentencia de mérito, y por ende no es dable a esta Alzada pronunciarse sobre ellos, so riesgo de absolver la instancia.
Deja, pues, esta Alzada que sea la primera instancia la que se pronuncie sobre la nulidad del auto de admisión, acumulación prohibida y el alegato de falta de jurisdicción, en virtud de que los mismos han sido planteados primigeniamente en la primera instancia. ASI SE DECLARA.
3.- De la cuestión previa 11ª del artículo 346.
Alegando la cuestión 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentó la demandada que:
"(...) Es menester señalar que dicha demanda debió ser inadmitida en su oportunidad procesal, por cuanto y tanto la parte actora con un documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Baruta de fecha 20 de noviembre de 2006 en el cual se establecía la liquidación de la sociedad mercantil antes señalada (documento éste que no fue protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), interpone una demanda con términos borrosos e imprecisos, a fin de lograr un objetivo por una vía que debió ser admitida por causales determinadas en la ley.
Si bien es cierto que existe un documento autenticado donde se estableció liquidar la sociedad mercantil de la cual eran accionistas ambas partes, no es menos cierto que dicho procedimiento es completamente diferente, en virtud de que la liquidación de una sociedad mercantil la contemplan sus estatutos sociales y en caso contrario lo resolverá la junta directiva mediante asamblea general de accionistas ordinariao extraordinaria. También deberá designarse un liquidador para cumplir con tal objetivo. Todos esos pasos no se cumplieron y ahora mediante un nulo contrato suscrito entre las partes donde mis representados se dieron cuenta del error tan grande y del dolo cometido en la autenticación del documento inducido por los ciudadanos Alvaro Vieira De Andrade, José Luis Pinto Ferreira y Tiago Pinto Ferreira (…) han intentado una demanda de nulidad de asamblea”.
Sobre la alegada cuestión previa, quiere señalar esta Alzada que, establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de esta cuestión previa:
"(...) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Esta cuestión previa undécima está referida, a la acción, y su supuesto, es la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, Nº 8, p. 409), cuando:
“el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: "La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...
Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta".
De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos los supuestos que dan la procedencia de esta cuestión previa:
a) el de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor y
b) cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Dentro de este segundo supuesto, es emblemático el de la inadmisibilidad de la acción, por la omisión o falta de ejercicio del antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, observándose que la admisibilidad de la acción judicial está sujeta al cumplimiento de un trámite correspondiente, por lo que resulta excepcional la previsión legal.
Sobre este punto hay que estar muy claro, que no soporta la cuestión previa el hecho de que pudiere haber diferencias en los montos, o que no haya una total identidad en lo reclamado administrativa y judicialmente, lo que interesa, como lo ha dicho la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1999, Nº5, p. 141), es que "las mismas sean sustancialmente análogas por el objeto, por el contenido y por el monto, calculando los efectos que derivan sobre los valores económicos del paso del tiempo, tanto de depreciación como de aumento de tales valores".
Ahora bien, la Sala Político Administrativa (st. 14.08.1997) no se queda, solo, en esos dos supuestos, sino que considera la existencia de otros supuestos en los cuales:
"Si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión "... no se admite... la ley no da acción...", puede extraerse en forma genérica el que efectivamente ella no deba prosperar. Se trata así de aquellos supuestos genéricos en los que el legislador omite un pronunciamiento acerca de la prohibición, pero que en definitiva puede extraerse de la norma una tutela no atribuible".
Sería el caso de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige el Tribunal Supremo, que prevé la posibilidad de que sea inadmitida una demanda, cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; como también las inadmisibilidades previstas en los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil; y también la del artículo 185 del Código Civil, que prescribe que, sólo por la causales allí taxativamente señaladas, puede solicitarse el divorcio.
Y que reafirma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 2597, de fecha 08.11.2001, al expresar que:
“(...) Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “ la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la ley de admitir la demanda. (Omissis)
(...) Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviese incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, es reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“... existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. En lo que en la doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“... este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.”
(...) No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada...”
Insistiendo sobre estos mismos puntos el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00353, de la Sala Político Administrativa del 26.02.2002, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“En el presente caso se opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...) Bajo esta perspectiva, estima esta Sala conveniente analizar en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 de dicho dispositivo, dada la trascendencia jurídica de una eventual declaratoria con lugar de la misma, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “... por los abogados (...) en supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Verseteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado “A” ...”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes- que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
(...) Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. (Omissis) (Subrayado de esta Alzada) (vid. PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo II. Año 2002. Págs. 394 y ss.)
Lo anterior constituye el criterio judicial que priva para la determinación de la procedencia o no de la cuestión 11ª opuesta. Y analizar los alegatos o el fundamento de la cuestión previa 11ª sustentados por la demandada, considera quien sentencia que el hecho de que el documento autenticado que cuestiona, pudiera tener fuerza para interponer una acción de nulidad de asamblea de accionionistas, o que la acción debería ser otra y no la que se interpuso, son elementos que no se inscriben dentro de los motivos por los cuales el legislador prohíbe admitir una demanda, ya que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Por cierto que ni siquiera el señalamiento de la ausencia de cumplimiento de requisitos previos fue planteado.
Dentro de ese orden de ideas, se observa que la demanda se trata de una acción de nulidad de asamblea de accionistas de la compañía INMOBILIARIA LA GUAIRITA, acción expresamente prevista en el Código de Comercio y en la Ley de Registro y Notarías. Luego, al ser una acción prevista legalmente, es incongruente sostener que el accionar por nulidad de asamblea de accionistas está prohibido por ley, sólo porque no se comparte la calificación jurídica que la parte actora le ha dado la operación jurídica que cuestiona. Su accionar está fundada en una alegada relación de socios que quiere hacer valer frente a una operación jurídica realizada por su contraparte y si procede o no lo reclamado, es materia del mérito. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, al no estar prohibido por ley la presente acción, es improcedente la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.04.2008 (f. 34), por el abogado Javier Carrera Echegaray, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, contra la decisión de fecha 31.10.2007 (f. 26) proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas 6ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada-apelante, en el presente juicio que por nulidad de actas de asamblea de la compañía INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., le siguen los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 08.10027
Cuestiones Previas /Int.
Materia: Mercantil
FPD/rgm/…
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste,
La Secretaria Temp.,
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