JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de julio de 2008.
198º y 149º


I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, suscrita el 20.06.2008 (f.36) en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la compañía BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO PUMAR ABREU y ELEONORA VILLORIA DE PUMAR (exp. Nº 04-9369 nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“(…) Por cuanto en fecha 04 de octubre de 2005, dicté sentencia en la presente causa, contentiva del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA seguida por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO PUMAR ABREU y ELEONORA VILLORIA DE PUMAR, la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, en consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa en acatamiento a lo establecido en el artículo 84 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 14.07.2008 (f.40) se le dio entrada y se acordó darle el tramite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…) al haber proferido sentencia, considera quien suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió la opinión acerca del fondo del presente juicio. (...)”, y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.


Ahora bien, en virtud de lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente, así como de la sentencia adminiculada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.05.2008 (f.1 al f.35) que anula la sentencia del 04.10.2005 suscrita por el juez inhibido, y tomando en consideración la norma legal en la cual se fundamenta la misma, como lo es el ordinal 15° del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, también señalada antes, observa este Juzgador, que ciertamente el Juez inhibido ha emitido opinión sobre el mérito de la causa, y hay que afirmar que están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa.
Y comprobado como quedó para esta Alzada los hechos afirmados en el acta de inhibición, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, se impone en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición por esta causal 15°, por cuanto, el Juez inhibido, Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la compañía BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO PUMAR ABREU y ELEONORA VILLORIA DE PUMAR (exp. Nº 04-9369 nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, suscrita en fecha 20 de Junio de 2008 (f.36) en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la compañía BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO PUMAR ABREU y ELEONORA VILLORIA DE PUMAR (exp. Nº 04-9369 nomenclatura de dicho Tribunal.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que haya asumido el conocimiento del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. Nº 08.10052.
Inhibición/ Int.
Materia: Civil.
FPD/rg/cj.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,,