REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBACA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 1976, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 12 y los ciudadanos ELISA CACERES CASTRO DE MARTIN, NICOLÁS MIGUEL MARTIN CACERES, MARÍA ELIZABETH MARTIN CACERES Y SILVIA MARÍA MARTIN CACERES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.919.881, 5.276.107, 7.235.756 y 12.335.442, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Nelson José Maita Gutiérrez, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.296.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.350.397 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROLEON MOLINOS SAN FELIPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio del año 2003, bajo el N° 6, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: José Antonio Álvarez Fernández, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.733.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19.12.2006 (f. 119), por el abogado Nelson José Maita Gutierrez, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBACA), C.A., ciudadanos ELISA CACERES CASTRO DE MARTIN, NICOLÁS MIGUEL MARTIN CACERES, MARÍA ELIZABETH MARTIN CACERES Y SILVIA MARÍA MARTIN CACERES contra la decisión de fecha 14.12.2006 (f. 111 al 117), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la presente acción de amparo constitucional seguida contra el ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROLEON MOLINOS SAN FELIPE, C.A.
En fecha 16.07.2008, (f. 161) por distribución, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
La presente acción de amparo constitucional se inicia por solicitud de fecha 18.09.2006 (f. 01 al 07 y vto), de la sociedad mercantil INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBACA), C.A., y los ciudadanos ELISA CACERES CASTRO DE MARTIN, NICOLÁS MIGUEL MARTIN CACERES, MARÍA ELIZABETH MARTIN CACERES y SILVIA MARÍA MARTIN CACERES, mediante apoderado judicial, contra el ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROLEON MOLINOS SAN FELIPE, C.A., con el objeto de que se restituya la situación jurídica infringida, en el entendido de que la persona que funge como agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional es funcionario, por estar investido de la función pública de forma transitoria, como guarda y custodio juramentado, para servir a la tutela de bienes embargados a cargo de un Tribunal de la República; y el señalado agraviante prevalida de esta cualidad, está incurso actualmente y de forma temeraria y continuada en vías de hecho, que impiden, menoscaban, limitan y coartan los derechos económicos, a la libre empresa, a la libre contratación y derecho de propiedad de sus poderdantes; todo ello a contar desde la fecha del embargo ejecutivo desconoce, humilla y veja mediante actos de violencia hacia sus patrocinados desconociendo los términos y estipulaciones contractuales contenidos en el documento denominado “sociedad de cuentas en participación, suscrita con INBA, C.A.”, desconociendo de hecho y arbitrario la existencia de esta sociedad solidaria, pero, manteniendo operativa la planta embargada a cuenta de esa sociedad o “autorización”, pues de cualquier otra forma el usufructo que realiza es ilegal, y para su único beneficio, lucrándose, provocando perjuicio patrimonial a sus poderdantes, que mantuvieron el mandato “autorización”, para honrar las obligaciones patrimoniales pendientes al tiempo del fallecimiento del causante NICOLÁS DIONISIO MARTÍN SANTIAGO.
Por auto de fecha 27.09.2006, (f. 73 y 74) se dio por recibido el presente recurso de amparo, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en mismo auto admite la Acción de Amparo Constitucional, y ordenó notificar a la parte presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06.12.2006, (f. 103) el Tribunal A quo Constitucional, declaró notificadas las partes en el presente Amparo Constitucional, se fijó para el día martes 12.12.2006 a las once de la mañana (11:00 am), para que tuviese lugar Audiencia Constitucional.
En fecha 12.12.2006, (f. 104) se anunció el acto de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública y se dejó constancia de que no compareció la parte quejosa. En fecha 14.12.2006, (f. 111 al 117) el Tribunal A quo Constitucional, declaró Desistida la presente Acción de Amparo Constitucional
En fecha 19.12.2006, (f. 119) el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo. Por auto de fecha 20.06.2008, (f. 152) el Tribunal A quo oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, y acordó su remisión al Juzgado Superior distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Tratándose de un amparo en contra de una medida tomada, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Punto Previo.
Se ha apelado de la decisión de la primera instancia que declaró terminado este proceso, en vista de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, y ha sostenido la parte actora en diligencia de fecha catorce (14) de diciembre del año 2006 (f. 105), consignada en la primera instancia, que compareció a las 11:15 am y que “(…) No obstante que interpuse apelación a la negativa de la ciudadana Juez para que mis patrocinados y mi persona nos hiciéramos presentes en el Acta contenida en la Audiencia Constitucional celebrada a las 11 de la mañana, según riela al folio 101, INSISTO que la ciudadana Juez en atención al precepto constitucional artículo 257 y artículo 27 del texto constitucional que habla:…“ Y no sujeto a formalidad…” por lo cual estimo que el criterio y negativa de la ciudadana Juez en “impedir” hacernos presentes, “poniéndole una camisa de fuerza” al proceso constitucional de Amparo, por lo cual pido a la ciudadana Juez fijar una nueva oportunidad para “RENOVAR” la Audiencia Constitucional en clara armonía de flexibilización del proceso conforme actualmente se está produciendo en nuestro revolucionario sistema de administración de justicia (…)”.
Sobre este aspecto hay que señalar que el artículo 27 de nuestro texto constitucional señala que la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, teniendo como finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. Es decir, que establece la oralidad como el sistema que se aplicará en estos procesos buscando que las actuaciones procesales se realicen de cara al juez.
Ahora respecto al trámite, la Sala Constitucional ante la ausencia de norma específica adecuó lo normado por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los principios que informan la oralidad, y entre los aspectos sobre los que se pronunció refiere a los efectos de la no comparecencia del accionante al acto de audiencia constitucional. Señala la Sala Constitucional en sentencia del 01.02.2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), ratificado mediante decisiones de fechas 02.05.2001 y 05.06.2002, que:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve”
Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gozdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (Pág. 304 y 305), sostiene lo siguiente:
“(..) Y las mismas consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento deben aplicarse al caso del abandono del trámite. En efecto, la decisión dictada por la Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000, establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. La misma decisión establece que “en caso de litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio”.
Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.
Y decimos que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención. De allí, que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad (…)”.
Del criterio anteriormente expuesto se desprende que el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, en el entendido que la ausencia de comparecencia incluye el llegar tarde al acto, es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En el presente caso, se observa que en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia constitucional en la Primera Instancia, es decir, el 12.12.2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.); y que siendo anunciada la misma por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó expresa constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público y de la parte denunciada como agraviante. E igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionante de la presente acción de amparo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo tanto, se concluyó la audiencia y se reservó el lapso de ley para resolver. Luego, el 14.12.2005 se dicta sentencia declarando desistido el proceso.
En armonía con los preceptos doctrinales antes transcritos que acoge íntegramente este Tribunal de Alzada, y de una revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que la parte presuntamente agraviada no explanó y mucho menos probó la existencia de alguna situación externa que pudiera excusarlo o exonerarlo de su incomparecencia al acto de la Audiencia Constitucional fijada y llevada a cabo en fecha doce (12) de diciembre del año 2006, a las once de la mañana (11:00 am). Por el contrario, admitió haber llegado a las 11:15 am. y lo único que adujo el presunto agraviado para tratar de lograr justificar su inasistencia a la citada Audiencia Constitucional es lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto éste, que en nada favorece en esta situación a la parte presuntamente agraviada, ya que no puede utilizarse este articulado a conveniencia de parte y mucho menos para justificar la ausencia a una audiencia fijada por un Tribunal, además que la misma se convertiría, por ende, en herramienta genérica utilizable para las partes para así excusarse ante cada ausencia a actos que se celebren en cualquier juicio.
En consecuencia le es forzoso a este Juzgador de Alzada declarar el terminada la presente acción de amparo constitucional seguida por la sociedad mercantil INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBACA), C.A., ciudadanos ELISA CACERES CASTRO DE MARTIN, NICOLÁS MIGUEL MARTIN CACERES, MARÍA ELIZABETH MARTIN CACERES Y SILVIA MARÍA MARTIN CACERES, contra el ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROLEON MOLINOS SAN FELIPE, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
** De los otros alegatos y probanzas.-
Al haber sido declarado el terminado el presente proceso de Amparo Constitucional, se hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportadas en la presente causa. ASI SE DECLARA.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19.12.2006 (f. 119), por el abogado Nelson José Maita Gutierrez, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBACA), C.A., y los ciudadanos ELISA CACERES CASTRO DE MARTIN, NICOLÁS MIGUEL MARTIN CACERES, MARÍA ELIZABETH MARTIN CACERES Y SILVIA MARÍA MARTIN CACERES contra la decisión de fecha 14.12.2006 (f. 111 al 117), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la presente acción de amparo constitucional seguida contra el ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROLEON MOLINOS SAN FELIPE, C.A.
SEGUNDO: TERMINADA la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL BENEFICIADORA DEL ARROZ (INBACA), C.A., y los ciudadanos ELISA CACERES CASTRO DE MARTIN, NICOLÁS MIGUEL MARTIN CACERES, MARÍA ELIZABETH MARTIN CACERES Y SILVIA MARÍA MARTIN CACERES en contra del ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROLEON MOLINOS SAN FELIPE, C.A.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de la presente decisión, que no entra a conocer sobre el mérito.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RUTH GUERRA M.
Exp. N° 08.10054
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia: Civil
FPD/rg/wy
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria Temp.,
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