LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
Años: 198º y 149º
DEMANDANTE: LABORATORIO CLÍNICO SAN JUDAS TADEO, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo A-53.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA e ISRAEL ENRIQUE FERMÍN ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.448 y 11.584, en el mismo orden de mención.
DEMANDADA: UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, asociación domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 13, Protocolo Primero, representada por la abogada Thodora Mourad, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 60.675.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 08-10163
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA en su condición de apoderado judicial de la parte actora LABORATORIO CLÍNICO SAN JUDAS TADEO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la supuesta transacción celebrada entre las partes al momento de practicarse la medida preventiva de embargo en fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por la mencionada sociedad de comercio contra la asociación UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, Expediente signado con el Nº 25.210 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 04 de abril de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 16 de mayo de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de mayo de 2008. Por auto dictado el 23 de mayo del año en curso se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal ya indicada, esto es el día 18 de junio de 2008, compareció el abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio LABORATORIO CLÍNICO SAN JUDAS TADEO, C.A. y consignó escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles, en el cual argumentó lo siguiente: i) Que luego de que el a quo decretó la medida preventiva de embargo, correspondió ejecutar la misma al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y durante su práctica la accionada ofreció –a su decir- pagar el monto exacto ordenado embargar que en este caso lo fue de cantidades líquidas de dinero, suma dineraria que esa representación recibió; empero, no se produjo ningún desistimiento respecto de la acción ni del procedimiento como tampoco se utilizó ninguna otra fórmula de autocomposición procesal. ii) Que al llegar las resultas de la comisión, el tribunal de cognición, sin más, dictó una decisión interlocutoria que por su contenido tiene fuerza de definitiva y procedió a homologar una supuesta transacción en base al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil dando por terminado el procedimiento, forma de autocomposición procesal que no se utilizó por las partes al momento de practicarse la medida cautelar. iii) Que la transacción es un contrato por el cual las partes disponen de sus intereses y derechos en litigio, se conceden recíprocas concesiones o convienen en determinados pactos para dar por terminada la controversia; en síntesis, la voluntad de contratar debe ser expresada por las partes, dado que no son sino ellas quienes pueden disponer de los derechos litigados, por lo que rechaza que el juzgado de la causa tenga facultades para declarar como una “transacción” lo expresado por las partes en el acta levantada en fecha 18 de febrero de 2008. iv) Que los representantes legales y judiciales de las partes requieren estar facultados para transar en nombre de sus respectivos mandantes, ello como elemento de estricto derecho que redunda en la imposibilidad para el Juzgador de intuir él la transacción y siendo una exigencia de fondo para los actos que involucren disposición, entre los cuales está la transacción, se requiere que esa voluntad quede expresada en el texto del mandato por parte del otorgante, tal y como lo establecen el artículo 153, encabezamiento del artículo 1.688 del Código Civil en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. v) Que el artículo 257 del Código Adjetivo Civil únicamente autoriza al Juez para que convoque a las partes a una conciliación; empero esa intervención está limitada por la Ley, por cuanto el jurisdicente funge como un componedor de buena fe instando a las partes a conciliarse, pero no está facultado para ir más allá. vi) Que en la práctica de la medida esa representación sólo dió por recibido el pago de lo que se ordenó embargar, la cual recayó sobre sumas de dinero líquidas, empero con tal acto no se agotaban las demás pretensiones expresadas en el libelo y respecto de las cuales no hubo acuerdo de las partes directa ni indirectamente, pues, en todo caso esa potestad está en cabeza del demandante como titular de la acción, por lo que requirió que se declare con lugar la apelación y se anule la decisión cuestionada.
En este caso únicamente la parte demandante presentó Informes, por lo que el día 14 de los corrientes el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para fallar, procede esta alzada a ello, con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de este asunto a este Juzgado Superior, en razón del recurso ordinario de apelación en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA en su condición de apoderado judicial de la parte actora LABORATORIO CLÍNICO SAN JUDAS TADEO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la supuesta transacción celebrada entre las partes al momento de practicarse la medida preventiva de embargo en fecha 18 de febrero de 2008. El auto cuestionado es como sigue:
“…Vista la transacción judicial celebrada en fecha 18 de febrero de 2008, entre la ciudadana THODORA MOURAD, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.675, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte, y por la otra, JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA e ISRAEL ENRIQUE FERMIN ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.448 y113.584, respectivamente actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal observa:..omissis…
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide….”. (Énfasis de este ad quem).
Ahora bien, a fin de resolver la presente incidencia es necesario establecer los límites en que ha quedado planteada la misma esto es, fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si el auto dictado por el tribunal de cognición por el cual homologa la supuesta transacción celebrada entre las partes al momento de practicarse la medida preventiva de embargo, se encuentra o no ajustado a derecho, y a tales efectos se observa:
Según se aprecia de la decisión cuestionada, ut supra citada, el tribunal de cognición consideró que lo manifestado por las partes al momento de practicarse la medida preventiva de embargo el día 18 de febrero de 2008, constituía una transacción judicial, por lo que procedió a homologarla con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil. Por ello, considera imperioso este juzgador descender al análisis de lo expresado realmente por las partes al momento de ejecutarse la medida provisional de embargo por el Tribunal Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que allí se encuentra la génesis de este asunto, en los siguientes términos:
“…el Tribunal procede a dar los toques de Ley, siendo atendido el llamado judicial por una ciudadana quien manifiesta ser y llamarse Thodora Mourad,…titular de la cédula de identidad Nro. V.11.567.133,…a quien se le dio lectura del contenido del mandamiento de ejecución, informando la notificada ser Gerente de Recursos Humanos y apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Uno Cooperativa de Contingencia, y solicita al Tribunal un tiempo prudencial a fin de comunicarse vía telefónica con la directiva de la empresa con el objeto de informarle de la presencia del Tribunal y poder llegar así a un arreglo en forma amistosa con la representación de la parte actora…omissis...La ciudadana Thodoro (sic) Mourad…expone: consigno en este acto copias fotostaticas simples constantes de dos folios útiles, poder que me fuere conferido por la parte demandada en el presente proceso, presentando su original ad efectum videndi, y de acuerdo a las instrucciones impartidas por la directiva de la empresa, cancelo a la parte actora en el presente proceso a los fines determinar (sic) el presente proceso la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.388.69), mediante un cheque a nombre de la parte actora, Laboratorio Clinico San Juda (sic) Tadeo, C.A., de fecha 18 de febrero de 200_, contra la cuenta signada bajo el Nro. 0108_0030_78_0100159485, cheque Nro. 00122937, Banco Provincial, agencia Parque Central, monto este ordenado por el Tribunal de causa, que constituye el neto de la cantidad demandada, mas las costas procesales anteriormente señaladas…En este estado los apoderados judiciales de la parte actora, exponen: vista la oferta de pago hecha por la representcion (sic) de la parte demandada …recibimos para nuestra mandante el monto expresado en el identificado cheque personal, quedando de esta forma satisfecha el monto a embargar según el decreto en caso de tratarse de que dicho embargo preventivo recayese sobre sumas liquidas de dinero…Seguidamente los apoderados judiciales de parte actora, exponen: por cuanto hemos recibido el pago en la forma indicada anteriormente…”. (Negrillas de esta alzada).
Pues bien, observa este juzgador que al momento de ejecutarse el embargo provisional sobre bienes de la accionada se hizo presente la abogada Thodora Mourad manifestando ser “…apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Uno Cooperativa de Contingencia…” y quien consignó poder que le fue conferido por la demandada en este caso UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, por lo que se hace necesario entonces verificar si efectivamente el mandato consignado en copia simple al momento de practicarse la medida fue otorgado por la empresa demandada ya mencionada. Ese poder aparece otorgado así:
“Yo, Nelly M. Manrique N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, abogado en ejercicio inscrita en el Ipsa. Bajo el Nº 52.607 e identificada con la cedula (sic) de identidad Nº 6.014.458, por medio del presente instrumento declaro: Sustituyo parcialmente en la ciudadana THODORA MOURAD, venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa. Bajo el Nº 60.675 e identificada con la cédula de identidad Nº 11.567.133, instrumento poder que me fue conferido por la compañía anónima SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA C.A., cuyos datos de registro constan suficientemente en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 03 de Mayo de 2007 y el cual quedo (sic) inserto bajo el Nº 32, Tomo 52 de los libros respectivos….” (Subrayado de esta superioridad).
De la transcripción que antecede se evidencia claramente que la ciudadana THODORA MOURAD aparece como apoderada judicial de la compañía anónima SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA C.A., empresa que no es la parte demandada en este proceso, por lo que se afirma entonces que la mencionada profesional del derecho no representa judicialmente a la accionada UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA así como tampoco tiene facultad para disponer del derecho en litigio, lo que debe constar en forma expresa en el mandato, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite el pago hecho por un tercero aunque no sea el interesado (artículo 1.283 del Código Civil), siempre que el mismo obre en nombre y en descargo del deudor ex artículo 1.283, y en el sub lite la parte demandada no formuló objeción alguna respecto al pago realizado por la mencionada ciudadana el día 18 de febrero de 2008, por lo que entiende este Juzgador que no hay discusión al respecto. Así se declara.
Por otra parte, se aprecia que en el acto in comento, la ciudadana Thodora Mourad manifestó que “…cancelo a la parte actora en el presente proceso a los fines de terminar el presente proceso la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.388.69), mediante un cheque a nombre de la parte actora…” y ante tal ofrecimiento los apoderados judiciales de la actora manifestaron “…vista la oferta de pago hecha por la representcion (sic) de la parte demandada…recibimos para nuestra mandante el monto expresado en el identificado cheque personal, quedando de esta forma satisfecha el monto a embargar, según el decreto en caso de tratarse de que dicho embargo preventivo recayese sobre sumas liquidas de dinero…”.
Pues bien, ciertamente la cantidad dineraria entregada a la parte actora el día 18 de febrero de 2008 lo fue por Bs. F. 16.388.69 si no era para poner fin al juicio, en primer lugar esa cantidad debió emitirse a nombre del Tribunal de la causa y no a favor de la demandante, ello en razón de que las medidas preventivas se decretan para responder de las resultas del juicio, y en segundo lugar los representantes judiciales de la parte actora indicaron expresamente que recibían para su mandante el monto expresado en el cheque “…quedando de esta forma satisfecha el monto a embargar…”; por lo que con tal expresión, en opinión de este juzgador, la demandante recibió la cantidad de dinero en satisfacción del embargo decretado y no para poner fin al juicio, como lo vislumbra con su dicho la ciudadana Thodora Mourad, quien perseguía la celebración de un “autocomposición procesal”, que no fue lo que aceptó la parte actora, quien desistió únicamente de la medida a practicarse.
Este Tribunal al respecto observa, que en efecto las partes no han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, disposiciones que son del tenor siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En el caso que se analiza no estamos en presencia de un medio de auto composición procesal (transacción), lo cual constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, figura que existe en el ordenamiento jurídico vigente para que las partes, como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente indicar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por la voluntad y la capacidad de las partes, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del instrumento poder que acredite su representación.
En este sentido, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128) …”.
Adicionalmente, no encuentra este sentenciador que se haya cumplido en este caso los requisitos para el convenimiento de la demanda conforme a los parámetros del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”, ello en virtud de las manifestaciones dadas en el señalado acto de fecha 18 de febrero de 2008 y las deficiencias del poder consignado.
En atención a las situaciones fácticas preindicadas y dado que en el sub lite no quedó evidenciado que las partes hayan suscrito transacción judicial conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, este Juzgado Superior considera que lo procedente en este caso, dadas las irregularidades suscitadas en el caso de marras, es que la representación judicial de la parte actora manifieste sus objeciones en relación a la cantidad dineraria recibida en fecha 18 de febrero de 2008, lo que deberá hacer ante el a quo dentro del tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente por el tribunal de la causa, y previa notificación de la accionada, el a quo emita pronunciamiento al respecto a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debiendo en consecuencia revocarse la decisión cuestionada, y así se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA en su condición de apoderado judicial de la parte actora LABORATORIO CLÍNICO SAN JUDAS TADEO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se ordena a la representación judicial de la parte actora que manifieste sus objeciones en relación a la cantidad dineraria recibida en fecha 18 de febrero de 2008, lo que deberá hacer ante el a quo dentro del tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente por el tribunal de la causa, y previa notificación de la accionada, el a quo emita pronunciamiento al respecto a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10163
AMJ/MCF/acq
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