LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVOS DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA, persona jurídica constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1979, bajo el Nº 04, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS BULGARIS PARRA, EUGENIA MARÍA BULGARIS PARRA y ATANACIO JORGE BULGARIS PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 48.827, 50.294 y 83.073, respectivamente.

DEMANDADAS: INVERSIONES 1423, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº 05, Tomo 1691-A y la sociedad mercantil ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., entidad bancaria constituida bajo la forma de sociedad anónima, inscrita en el Registro Público de Panamá, Sección de Personas Mercantil, a tomo seiscientos veintidós (622), folio quinientos ochenta y cinco (585), Asiento ciento veintiséis mil seiscientos treinta y seis (126.636), el 27 de agosto de 1968 y actualizada a la Ficha diez mil trescientos noventa y nueve (10399), sin representación judicial en estos autos.

JUICIO: RETRACTO LEGAL (Perención de la instancia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10167

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2008, por la parte actora asociación civil PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por retracto legal, seguido por la preindicada asociación civil, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 1423, C.A. y ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., Expediente Nº 25.329 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 27 de mayo de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 02 de junio del año en curso. Por auto de fecha 06 de junio de 2008, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de las Observaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso la parte actora no presentó Informes, por lo que el día 04 de julio de 2008, se dejó constancia que la presente causa entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2007, por el ciudadano JORGE BULGARIS THEOKTISTO en su condición de Presidente y representante legal de la demandante asociación civil PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES EXÓTICAS LA MATA, con base en los siguientes hechos:

Que su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES ALOCÍN, C.A. desde el año 1984, sobre un inmueble propiedad de Inversiones Alocan C.A., desnudo y sin instalaciones constituido por un terreno y un edificio en él construido, que dicho edificio tiene un total aproximado de construcción de Cinco Mil Setecientos Cuarenta Metros Cuadrados (5.740 mts2) y está edificado sobre cuatro lotes de terreno designados con los números 48, 49, 50 y 77 en el plano de la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de Dos Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (2.584,86 mts2) y un lote de forma triangular contiguo a los descritos, el cual formaba parte del lote Nº 76 de la mencionada Urbanización El Rosal, con una superficie, dicha parte, de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (123,41 mts2), lo que hace un total de Dos Mil Setecientos Ocho Metros Cuadrados con Veintisiete Decímetros Cuadrados (2.708,27 mts2), que los lotes de terreno y el edificio constituyen una unidad comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte: con la Avenida Francisco de Miranda, por el Sur: con las parcelas 51 y 76 que fueron propiedad del Sr. Federico Ogotz, por el Oeste y Suroeste: con la Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, haciendo una esquina con la Avenida Francisco de Miranda y por el Este: establecimiento comercial y estacionamiento que se denominó “Mayoral”, hoy Centro Comercial “Unico”.

Que el inmueble está dotado de instalaciones eléctricas acondicionadas y provistas por su representada a su propia costa y está dotado de aparadores o exhibidores en número de 185, cofres de depósito metálicos ubicados en el sótano, construidos en tabiquería de láminas de acero, con cierres individuales consistentes en puertas con cerradura o en cortinas metálicas de lámina de acero enrollables, tipo Santamaría. Que dichos exhibidores y depósitos separables, independientes y removibles del inmueble unos de otros, sin daño, y no están destinados a permanecer en el inmueble para su uso y servicio, al cual no resultan esenciales, siendo bienes muebles o instalaciones propiedad de su representada.

Que la propiedad de los bienes muebles e instalaciones y la continuidad del arrendamiento a través de todos los incidentes a que ha estado sometido el inmueble constan en el acta de ejecución de ocupación judicial, decretada en el juicio de quiebra de la propietaria ALOCÍN ejecutada mediante acta de fecha 10 de septiembre de 1998 en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cual le fue entregado el inmueble al Síndico de la quiebra ciudadano Carlos Dickson Urdaneta.

Que el precio del arrendamiento era de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) por mes, para la fecha de la entrega material del mismo a quien se pretendió propietaria ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., empresa que había pactado con Inversiones Alocan C.A. en el curso del contrato locativo por razón de que las instalaciones, aparadores, exhibidores y depósitos son propiedad de su representada, siendo a cargo de ésta el pago de todos los servicios del inmueble, tales como electricidad, agua mantenimiento y vigilancia o cualquier otro similar.

Que mediante remate judicial la empresa ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A. adquirió la propiedad del inmueble en venta pública ofrecida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acta de remate que se registró en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo Primero; que como consecuencia del falso remate, fue decretada la entrega material del inmueble en la persona de los apoderados de la empresa ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., la cual fue practicada el día 17 de septiembre de 2007 por el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que al momento de practicarse la misma el ciudadano Jorge Bulgaris Theoktisto, asistido de abogado, estuvo presente como representante de la arrendataria, que en el acta de dejó constancia de la existencia de los ocupantes de los minilocales o exhibidores que son propiedad de su representada. Que los ocupantes son asociados de su defendida en participación, sin relación ninguna directa con la propietario y ejercen, en conjunto, la posesión precaria que le corresponde a su patrocinada. Que los empleados o dependientes de la empresa ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A. y la nueva adquirente INVERSIONES 1423, C.A. no permitieron a su representada el goce de la cosa arrendada, impidiéndole a él el acceso como representante legal de la arrendadora o a su asociada Operadora La Cortina Arizán I C.A. y el cobro de las participaciones que corresponde a su defendida en sus propios negocios, incumpliendo el contrato de arrendamiento, estando su patrocinada solvente en los pagos de los arrendamientos, según consta de documento público otorgado por la arrendadora, mediante compensación de los alquileres con suma prestadas a la masa para la administración de la quiebra, según se expone en el documento autenticado en fecha 21 de noviembre de 2007, en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones. Que es por todo lo expuesto, que procede a demandar a la empresa adquirente INVERSIONES 1423, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1º) En que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble de marras vinculaba a su representada con Inversiones Alocín C.A. hasta el 08 de mayo de 2007 y hasta que fue debidamente notificada del remate judicial consumado en apariencia por el acto de entrega material ejecutado en fecha 17 de septiembre de 2007; que el mismo vinculaba a su defendida con ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A. domiciliada en Panamá, hasta la fecha de la demanda, cuando se da por notificado de la venta efectuada por la adquirente en remate y que vincula a la demandada Inversiones 1423 C.A. y a su patrocinada a partir de esa última fecha, 2º) Que su patrocinada tiene derecho de retracto para subrogarse en el contrato de compra por el cual adquirió el inmueble arrendado mediante el pago del precio de Cinco Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 5.500.000.000,oo) y sus accesorios que determine el tribunal 3º) En otorgar un documento registrado de subrogación, en cumplimiento de la obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido y en defecto de cumplimiento se ordene el registro de la sentencia respectiva, previo pago del precio y sus accesorios, para que sirva de título a su mandante. Igualmente demanda a la empresa ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A. para que convenga en su defendida queda subrogada en el lugar de la compradora y que es su mandante la acreedora de las eventuales obligaciones procedentes de las garantías de la vendedora. Requirió que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado, estimó la demanda en la cantidad Cinco Mil Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 5.600.000.000,oo) y solicitó que la demanda se tramitara por la vía del juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano JORGE BULGARIS THEOKTISTO en su condición de Presidente y representante legal de la demandante asociación civil PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES EXÓTICAS LA MATA, asistido por abogado, consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

El tribunal a quo por auto de fecha 30 de enero de 2008, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES 1423, C.A., a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que diera contestación a la demanda (f.130).

El día 14 de febrero de 2008 compareció ante el a quo el ciudadano JORGE BULGARIS THEOKTISTO en su condición de Presidente y representante legal de la parte actora y asistido de abogado, y solicitó que se decretara medida de prohibición de demolición y de reformas de cualquier índole del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, con fundamento en que cualquier modificación física del inmueble produciría una alteración de su uso y un perjuicio para el arrendatario que ha de subrogarse, cautelar que solicita adicionalmente a la de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo (f. 133). En esa misma data y mediante diligencia, el abogado CARLOS MIGUEL BULGARIS aduciendo el carácter de apoderado judicial de la demandante consignó fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que practicara la citación (f. 134).

Consta al folio ciento treinta y cinco (135), que el ciudadano Alguacil del tribunal de cognición ciudadano JOSÉ RUIZ, manifestó que el día 14 de febrero de 2008 le fueron canceladas las expensas para el traslado con el objeto de realizar la citación.

El tribunal de mérito mediante auto complementario de fecha 20 de febrero de 2008 (f. 136), subsanó el error cometido en el auto de admisión dictado el día 30 de enero de 2008, por lo que procedió a emplazar a la co-demandada sociedad anónima ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., exhortando a la parte actora para que consignara copia simple de dicho auto, a los fines de librar las compulsas respectivas.

El día 12 de marzo de 2008 (f. 137), compareció ante el juez de cognición el ciudadano JORGE ATANACIO BULGARIS T. y en su condición de Administrador de la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONES PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA, asistido de abogado, otorgó apud acta poder a los abogados Carlos Bulgaris Parra, Eugenia María Bulgaris Parra y Atanacio Jorge Bulgaris Parra.

Mediante actuación que aparece fechada 14 de marzo de 2008 y cursante al folio 138, el abogado CARLOS BULGARIS PARRA apoderado de la demandante ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo, y además requirió que como complemento a dicha medida cautelar, se decretara medida de prohibición de demolición y de reformas de cualquier índole del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que cualquier modificación física del inmueble produciría una alteración de su uso y un perjuicio para el arrendatario que ha de subrogarse. Igualmente requirió la expedición y entrega al alguacil de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.

El Tribunal de la primera instancia dictó sentencia en fecha 09 de abril de 2008, mediante la cual declaró la perención de la instancia en este juicio, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Contra este fallo la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación el día 07 de mayo del año que discurre, el cual aparece oído en ambos efectos por el a quo el 14 de mayo de 2008.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso procesal para fallar, procede a ello este Tribunal Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2008, por el ciudadano JORGE BULGARIS THEOKTISTO, en su condición de Presidente y representante legal de la asociación civil PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA, asistido de abogada, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fallo que en su parte pertinente es como sigue:

“…En tal sentido y bajo la premisa explanada en el parágrafo anterior, luego de apreciar la síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente inicialmente expuestas, de actas se desprende que desde el momento en que se dictó el auto complementario del auto de admisión de la demanda, en el cual se incluyó a otra empresa demandada, en fecha 20 de febrero del 2008, la parte demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no interrumpió la perención breve a que se refiere el primer ordinal (1er.) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió con todos los requisitos necesarios para ello, limitándose posteriormente a diligenciar únicamente para insistir en el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como es la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente, los emolumentos del Alguacil para su traslado y el señalamiento de la dirección donde deberá ser practicada dicho emplazamiento, en los caso (sic) en que no se haya señalado expresamente, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, cargas éstas que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales se observa que si bien en fecha 14 de febrero de 2008, consignó fotostatos y entregó las expensas al Alguacil del Tribunal para su traslado, posterior al auto complementario del auto de admisión, en el cual se le asignó la carga procesal de presentar las copias de la mencionada providencia para la elaboración de las compulsas, no consta en las actas del expediente que la accionante haya cumplido con dicha carga dentro de los treinta (30) días siguientes al tantas veces mencionado auto complementario del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de febrero del 2008, puesto que resultaba de evidente necesidad la presentación de dichos fotostatos dada la inclusión de otro sujeto como demandado al proceso.
…omissis…
se desprende que el supuesto contenido en ello, se adecua a lo ocurrido en el caso en estudio, en virtud de que la parte accionante no cumplió con todos los deberes que se le atribuyen dentro del lapso previsto en la ley para evitar la perención de la instancia, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia…”.

Ahora bien, a fin de resolver este asunto debe previamente establecer este Juzgado Superior el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención breve de la instancia, y a tales efectos se observa:

De acuerdo con la decisión cuestionada parcialmente transcrita, el a quo determinó que en el sub lite se configuró la perención breve de la instancia a que alude el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos desde el día 20 de febrero de 2008, data en la que profirió auto complementario al auto de admisión de la demanda dictado el 30 de enero de 2008, en el cual se exhortó a la demandante que consignara copia simple del mismo para ser agregado a las compulsas respectivas, hasta el día 09 de abril de 2008, fecha en que dictó la sentencia recurrida, sin que la demandante cumpliera con todos los requisitos necesarios para que se citara a las accionadas, a pesar de que el día 14 de febrero de este año el abogado CARLOS BULGARIS, quien para esa data no tenia acreditado poder en juicio por la actora, consignó fotostatos para la elaboración de una compulsa y entregó las expensas al Alguacil del tribunal de primer grado de conocimiento.

Considera imperioso el Tribunal indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil vigente.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye expresamente lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Del contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al operador de justicia su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a verificar si efectivamente en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para la declaratoria de la perención breve de la instancia ex artículo 267, ordinal primero.

Así, luego de revisar todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas en este caso, constata que la presente acción de retracto legal fue admitida por el juzgado de mérito mediante auto fechado 30 de enero de 2008 cursante a los folios 130 y 131, a través del cual emplazó a la sociedad mercantil INVERSIONES 1423, C.A. para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y contestara la demanda.

Luego, el día 14 de febrero de 2008 el ciudadano JORGE BULGARIS THEOKTISTO en su carácter de Presidente y representante legal de la demandante requirió al a quo que decretara medida de prohibición de demolición y de reformas de cualquier índole del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con apoyo en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, por cuanto cualquier modificación física del inmueble produciría una alteración de su uso y un perjuicio para el arrendatario que ha de subrogarse, la cual pidió en forma adicional a la de prohibición de enajenar y gravar requerida en el escrito libelar. En esa misma fecha compareció el abogado CARLOS MIGUEL BULGARIS, sin tener en ese momento acreditado el carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante diligencia consignó fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se practicara la citación de la accionada. Igualmente se constata, que en esa misma data (f.135), el Alguacil del tribunal de cognición ciudadano JOSÉ RUIZ, dejó constancia de haber recibido del referido abogado las expensas para el traslado y practica de la citación.

El tribunal de la causa el día 20 de febrero de 2008, dicta auto complementario al auto de admisión de la demanda (f. 136), a través del cual emplaza igualmente a la empresa ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., ello por cuanto se omitió su emplazamiento en el auto de fecha 30 de enero de 2008 donde igualmente se incurre en error al indicar a la parte accionante y exhorta a la parte actora para que consigne copia simple de dicho auto, con el objeto de que se libraran las compulsas respectivas.

El día 12 de marzo de 2008 el ciudadano JORGE ATANACIO BULGARIS T. en su condición de Administrador de la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONES PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA, otorga poder apud acta a los profesionales del derecho Carlos Bulgaris Parra, Eugenia María Bulgaris Parra y Atanacio Jorge Bulgaris Parra.

Consta que el día 14 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la actora CARLOS BULGARIS PARRA en su condición de apoderado de la demandante, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo, y además requirió que como complemento a dicha medida cautelar, se decretara medida de prohibición de demolición y de reformas de cualquier índole del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que cualquier modificación física del inmueble produciría una alteración de su uso y un perjuicio para el arrendatario que ha de subrogarse, peticiono la expedición y entrega al alguacil de las compulsas respectivas y copia certificada de todos los recaudos para la apertura del cuaderno de medidas, y finalmente, el día 09 de abril del año que discurre el a quo publica el fallo atacado por la actora.

En el sub lite consta que ciertamente mediante diligencia fechada 14 de febrero de 2008, quien luego fue designado apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se practicara la citación ordenada, evidenciándose igualmente que en esa misma fecha el Alguacil del tribunal de mérito dejó constancia de que le fueron entregadas las expensas para que se trasladara a la dirección aportada y practicase la citación ordenada, de ello no hay duda.

Cierto es también que el a quo dicta un auto complementario el día 20 de febrero de 2008 emplazando a la otrora demandada empresa Adela Internacional Financing Company, S.A., dado que en el auto de admisión publicado el 30 de enero del año que discurre se omitió la citación de dicha empresa, lo que constituye, a no dudarlo, una omisión que solo es imputable al tribunal y no a la actora; empero es el caso que en ese auto (20-02-2008) el tribunal de mérito exhortó a la demandante para que consignara copia simple del mismo para ser agregado a las compulsas que debían librarse, palabras más palabras menos, es una carga de la actora cumplir con lo ordenado por el a quo, puesto que no corresponde al operador de justicia realizar tal actividad [consignación de copias simples].

No escapa a la vista de este sentenciador que el representante de la actora el día 14 de febrero de 2008 consignó copia simple del libelo y del auto de admisión para la elaboración de una (01) compulsa y que igualmente entregó las expensas al Alguacil para el traslado a que hubiere lugar. Pero resulta que en el auto complementario de fecha 20 de febrero de 2008 por el cual se emplaza a la co-demandada Adela Internacional Financing Company, S.A., a pesar de constituir una omisión no imputable a la parte actora, se exhortó a la demandante a que consignara los fotostatos respectivos para que se libraran las respectivas compulsas, acto que la demandante no efectuó en el sub lite, verificándose que la actora si actuó en esta causa los días 12 y 14 de marzo de 2008, pero tales actuaciones consta estaban dirigidas la primera a otorgar poder apud acta y la segunda a requerir al órgano judicial de primer grado que decretara las medidas preventivas solicitadas en el libelo; y a pesar de que hizo referencia a la entrega de las compulsas al alguacil, no consta que haya consignado las copias respectivas, por lo que no puede afirmarse que efectivamente la demandante diera cumplimiento a lo ordenado en el auto complementario fechado 20 de febrero de 2008. Siendo esto así, resulta claro que desde el día 20 de febrero de 2008 hasta el 09 de abril de 2008, transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos sin que la demandante completara su carga, es decir, consignara copia simple del auto complementario de fecha 20 de febrero de 2008 para que fuese agregado a las compulsas que debían librarse, por lo que no realizó entonces todas las obligaciones que le impone la ley para la práctica de las citaciones ordenadas, y por ende, se ha configurado la perención breve de la instancia prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos, así antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.

En síntesis, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos contados a partir del auto complementario publicado el día 20 de febrero de 2008 sin que el demandante completara la carga para efectuar las citaciones, esto es, cumpliera con la consignación en copia simple del auto en referencia para el libramiento de las compulsas y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que ha operado la perención de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho el medio recursivo y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2008 por el ciudadano JORGE BULGARIS THEOKTISTO, en su condición de Presidente y representante legal de la asociación civil PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA, asistido de abogada, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se confirma.

SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia decretada por el juzgado a quo y en consecuencia, extinguido el proceso por retracto legal impetrado por la asociación civil PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXÓTICAS LA MATA contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 1423, C.A. y ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A. de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10167
AMJ/MCF/mcp