REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°
Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2008 por el abogado OSWALDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 9.704, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2008, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado el día 18 de junio de 2008 por el representante judicial del demandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para el caso de que alguna de las partes ejerciera apelación anticipadamente, el mismo debe ser admitido ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del apelante, motivo por el cual mutatis mutandi considera este Juzgado Superior que el anuncio del recurso de casación in comento ejercido por el representante del demandante es atendible. Así se declara.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró 1º) Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2007, por el abogado VICENTE DELGADO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada institución financiera BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERAL, contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la perención anual de la instancia peticionada por esa representación, la cual queda revocada en los términos expuestos, 2º) Ha lugar la perención de la instancia en la acción mero declarativa impetrada por el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, por haberse verificado el supuesto fáctico contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin imposición de costas, la cual pone fin al juicio.
TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de esta alzada).
CUARTO: En atención a lo expresado y luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 13 al 30, los representantes judiciales de la parte demandada impugnaron la estimación de la demanda hecha por el accionante por considerarla exagerada, la cual – a decir de esa representación - fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 49.000.000,oo) y que la acción fue admitida en el año 2000, observándose que para dicha fecha, la cuantía que se exigía para acceder a casación era la que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029 vigente a partir del día 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se declara.
QUINTO: Con respecto de la admisibilidad o no del recurso anunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Al respecto, se observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...” (Resaltado de la cita).
Así, aplicando la jurisprudencia transcrita al caso bajo estudio, se constata que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, es una decisión que pone fin al juicio motivo por el cual este Juzgado Superior ADMITE el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte actora. Así se declara.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar casación precluyó el día veintitrés (23) de julio de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA…
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles. Asímismo se libró oficio N° 247-08, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 08-10127
AMJ/MCF/eg.-