REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE (INTIMANTE)
ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.136, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
MANUEL ARTUR PEREIRA OLIVAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.110.344. APODERADO JUDICIAL: NELSON CORNIELES ROMANACE, mayor de edad, de este domicilio, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.066.

MOTIVO
INTIMACIÓN DE HONORARIOS
(Extrajudiciales)
I

Con motivo de la decisión dictada el 21 de febrero de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoara el abogado ALBERTO MEJIAS PIDGHJIRNAY en contra del ciudadano MANUEL ARTUR PEREIRA OLIVAL, ejerció recurso de apelación el abogado NELSON CORNIELES, apoderado judicial de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 09 de junio de 2008, se remitieron los autos al Distribuidor de turno, el cual asignó los mismos a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 20 de junio de 2008, fijándose el décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia.

A través de escrito del 30 de junio de 2008, el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, apoderado judicial de la parte demandada, aunque el presente procedimiento no prevé en esta etapa del proceso informes, fundamentó su apelación.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito admitido el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ALBERTO MEJIAS PIDGHJIRNAY, actuando en su propio nombre, demandó por estimación e intimación de honorarios al ciudadano MANUEL ARTUR PEREIRA OLIVAL, ordenándose su emplazamiento.

Verificada la citación personal de la parte demandada, mediante acta del 12 de diciembre de 2006 se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, fijado para las 10:00am del mismo día.

Por escrito del 12 de diciembre de 2008 el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, apoderado judicial de la parte intimada, opuso cuestiones previas.

Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar nueva admisión, posteriormente por escrito del 14 de diciembre de 2006 promovió pruebas.

Por escrito del 18 de diciembre de 2006, el abogado ALBERTO MEJIAS PIDGHJIRNAY, promovió pruebas e igualmente solicitó que se declarara la confesión ficta del demandado dada su no comparecencia al acto de contestación de la demanda.

Por diligencia del 19 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el actor.

Mediante decisión 10 de enero de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de que se llevara a cabo el acto de la contestación de la demanda.

A través de diligencia del 11 de enero de 2007 la parte actora se dio por notificado, de igual manera, el 15 del mismo mes y año ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 10 de enero de 2007, la cual repuso la causa.

Mediante diligencias del 18, 24 de enero y 09 de febrero de 2007 el abogado ALBERTO MEJÍA PIDGHIRNAY apeló de la decisión dictada el 10 de enero de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso el cual fue oído en el solo efecto devolutivo el 15 de febrero de 2007.

Por diligencia del 28 de febrero de 2007 el ciudadano Alguacil del Tribunal de Instancia dejó constancia de la notificación efectuada al demandado en esa misma fecha.

Mediante acta del 05 de marzo de 2007 se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, fijado para las 10:00am del mismo día.

Por diligencia del 07 de marzo de 2007 el abogado intimante desitió de la apelación que había sido oída en el solo efecto devolutivo el 15 de febrero de 2007.

Mediante diligencia del 08 de marzo de 2007 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 13 de marzo de 2007.

De igual manera, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia del 25 de mayo de 2007 solicitó nuevamente la reposición de la causa dada la falta de citación del demandado.

Por decisión del 21 de febrero de 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró parcialmente con lugar el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intimados por el abogado ALBERTO MEJÍAS PIDGHJIRNAY en contra del ciudadano MANUEL ARTUR PEREIRA OLIVAL, acordando el pago de la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.000,oo), ejerciendo posteriormente recurso de apelación la representación judicial de la parte intimada el 02 de junio de 2008, el cual fue oído en ambos efectos el 09 de junio de 2008.



III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Por cuanto en el escrito presentado ante esta Superioridad el 30 de junio de 2008, la representación de la parte demandada (recurrente) solicitó, entre otras cosas, la reposición de la causa, motivado a la presunta falta de citación del demandado, esta Alzada ingresa al análisis del punto previo planteado.

Aduce la representación de la parte demandada que el Tribunal de Instancia menoscabó el derecho a la defensa del ciudadano MANUEL ARTUR PEREIRA OLIVAL, ya que presuntamente en el auto que repuso la causa el 10 de enero de 2007 se habla indistintamente de notificación y citación.

Mediante decisión del 21 de febrero del 2008, el Tribunal de la causa señaló:

“De una simple lectura de dicha sentencia interlocutoria se evidencia con meridiana claridad que no fue ordenada nuevamente la citación del demandado, sino que se fijó nueva oportunidad para efectuar el acto de contestación de la demanda, fijando el (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se hiciere, a las diez antes meridiem(10:00 a.m).
Siendo que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.007, el Alguacil Titular de este Tribunal, informó el haber practicado la notificación del demandado, consignando a tal efecto la boleta de notificación firmada por el mismo, es evidente que es a partir de esta fecha, que se tiene que contar los dos días de despacho para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda, sin necesidad de practicar nuevamente la citación del demandado, así se decide.

En virtud de lo razonamientos anteriores expuestos, es forzoso para quien aquí decide, el declarar sin lugar la solicitud de reposición formulada por la representación judicial del demandado, Así se decide…”(Sic)

Esta Alzada Observa:

De la revisión de los autos, se desprende que, mediante escrito del 19/10/2006 el abogado ALBERTO MEJÍA PIDGHIRNAY demandó por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales al ciudadano MANUEL ARTUR PEREIRA OLIVAL, procedimiento el cual fue erróneamente admitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2006, al haberse ordenado la intimación del demandado de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y no la citación del mismo de conformidad a los artículo 22 de la Ley de Abogados, 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, también se deriva de autos, que en fechas 12 y 13 de diciembre de 2006, la representación judicial del demandado consignó diligencias solicitando la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, lo cual fue acordado por decisión del 10 de enero de 2007, en la cual si bien en el cuerpo de su motiva acordó la notificación del demandado, sosteniendo que ya la accionada se encontraba a derecho, en su parte dispositiva dejó sin efecto alguno el auto de fecha 10/11/2006 en lo referente a la intimación, ordenando “la citación del ciudadano Manuel Artur Pereira Olival, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.110.344”, a los fines de dar contestación a la demanda; empero a la postre tampoco fue cumplido lo acordado en el mencionado auto sino que se practicó notificación recayendo el acto en una persona distinta al demandado, infringiéndose formas procesales y generándose inseguridad jurídica en el proceso.

En el proceso de marras se ha incoado una demanda por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales. La misma fue admitida, según se desprende del auto del 10 de noviembre de 2006, por el procedimiento breve, ordenándose erróneamente la intimación del demandado y no su citación, lo que conllevó a la posterior reposición de la causa el 10 de enero de 2007.

No obstante, el trámite a los fines de dar contestación a la demanda se hizo en forma irregular. Efectivamente, en primer lugar, la decisión del 10/01/07 que repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda, ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho, y de igual manera, revocó el auto del 10 de noviembre de 2006, mediante el cual se admitió la demanda, en cuanto a que se ordenara la citación del demando y no su intimación, estableciéndose el momento y hora en que el accionado debía comparecer a dar contestación a la misma, creándose con ello una evidente inseguridad jurídica en el proceso.

En decisión de fecha 10 de enero de 2007 el Juzgado de la recurrida repuso la causa al estado de que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda, por lo que las actuaciones realizadas en el proceso con posterioridad a la admisión primigenia, incluso el acta en la que se dejó constancia de la contestación de la demanda el 12 de diciembre de 2006, quedaron anulados.

En la mencionada resolución judicial del 10/01/2007 el Juzgado A-quo estableció:

“…, se REVOCA y se deja sin efecto alguno, el auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) solo en lo que respecta al siguiente punto: donde dice: ‘se ordena la intimación del ciudadano Manuel Artur Pereira Olival, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.110.344, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a las diez de la mañana, a fin que pagara o acreditara haber pagado, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa que le confiere la ley’ debe decir : ‘se ordena la citación del ciudadano Manuel Artur Pereira Olival, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.110.344, para que comparezcan antes este Tribunal AL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la practica de su citación a las diez (10:00 am) de la mañana, a los fines que de contestación a la demanda incoada en su contra’…”

De la precitada decisión, se desprende meridianamente que como consecuencia de la reposición decretada quedaron nulas las actuaciones efectuadas en el juicio desde la admisión de la demanda, auto éste, que fue modificado en cuanto a la “intimación” que fue sustituida por “citación”, así como respecto a la oportunidad para la comparecencia a la litis contestatio que se fijó para las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la citación.

Sin embargo, a pesar de que el Tribunal de la causa ordena en el dispositivo de la mencionada decisión del 10/01/2007 la citación del demandado para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am, a los fines de la contestación de la demanda, en el decurso del proceso no se realizó por parte del A-quo ninguna actividad tendiente a la verificación de los actos citatorios de la parte accionada, a objeto de que se efectuara el acto de la litis contestatio, como el propio juzgado de instancia lo había acordado con antelación.

En efecto, de autos se deriva que el Alguacil del A-quo dejó constancia de la notificación del demandado, señalando:

“…Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 28/02/2007, me traslade a las esquinas de Cochera a El Carmen, Edificio Elizabeth, piso 1, Apto. 14, parroquia San Juan, CAracas, alos fines de notificar al ciudadano Manuel Pereira, y al llegar fui atendido por el ciudadano Manuel Tomás Moreira, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.388.395, a quien le impuse de mi misión y procedió a recibir la boleta de notificación…”

De la referida diligencia del funcionario judicial, se evidencia claramente que la citación del demandado ordenada por el Tribunal de primera instancia, no se realizó, infringiendo el órgano Jurisdiccional su propia decisión del 10/01/2007 que ordenaba la citación para la contestación a la demanda a las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente, sino que se practicó una notificación en una persona distinta al demandado, en contravención a formas procesales esenciales que guardan relación, lato sensu, con el debido proceso derecho de defensa.

De manera, que habiendo incumplido el tribunal de la causa su propia resolución judicial del 10/01/2007, aunado que no fue debidamente citada la parte demanda, se vulneró claramente formas que aluden al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contraviniéndose con ello el contenido de los artículo 15 y 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevará ineluctablemente a la reposición de la causa.

En cuanto a la reposición por irregularidades en la citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquélla no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados.” (Sentencia del 17 de febrero de 2004, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Amparo Constitucional, Caso de INVERSIONES EL RIFAY, C.A., contra el auto del 17 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. )
En consecuencia, motivado a las violaciones procesales que se han generado en el juicio y que ya fueron constatadas con antelación, es forzoso para esta Alzada declarar la reposición de la causa de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que sea citada la parte demandada para que de contestación a la demanda, cuyo acto deberá verificarse a las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la mencionada citación, como lo había acordado el propio A-quo. Y una vez realizados los actos y cumplidos los lapsos y términos procesales, el tribunal de la causa deberá dictar nueva sentencia conforme a derecho.

Por lo tanto, habiendo sido anulada la sentencia recurrida, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada debe declararse con lugar, en virtud de que la mencionada nulidad fue denunciada por la recurrente y declarada procedente.

IV
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se anula, con base en las motivaciones señaladas en el cuerpo del fallo de marras, la decisión dictada el 21 de febrero de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue el abogado ALBERTO MEJÍAS PIDGHJIRNAY en contra del ciudadano MANUEL ARTUR PEREIRA OLIVAL, antes identificados;

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado al estado de que el A-quo ordene la nueva citación del demandado a los fines de la contestación de la demanda, cuyo acto deberá verificarse a las diez de la mañana (10:00am) del segundo día de despacho siguiente a la mencionada citación. Y una vez realizados los actos y cumplidos los lapsos y términos procesales, el tribunal de la causa deberá dictar nueva sentencia conforme a derecho;

TERCERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, en virtud de la procedencia de la nulidad denunciada por la recurrente;

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión, y la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A-quo.

Dada, firmada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO
Exp. Nº 9921
AJCE/DOR/Daza
Int.