REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos, con informes de ambas partes y observaciones de la parte demandada.
Parte Actora: Ciudadanos GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA Y DULCE MARIA GRANDE DE BOTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.155.963 y V- 3.979.384 respectivamente.
Representación Judicial de la Parte Actora: Ciudadanos RODRIGO HERNAN HERRERA TORRES, CARLOS CELTA BUCARAN, LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, REINALDO BERMUDEZ CARVAJAL, JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS Y ANA MARIA AÑEZ MUÑOZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.427, 7.906, 66.529, 71.037, 29.664, 20.489 y 61.699 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana OSNERYS BELLORIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.155.963, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.036, quien actúa en su propio nombre.
Representantes Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos ALEJANDRO TINEO SALAS Y REINA ELIZABETH SEQUERA, abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.244 Y 28.301 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Expediente Nº 13.073.

I
Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del 2006, por la abogada OSNERYS BELLORIN BLANCO, en su condición de parte demandada, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre del 2006, a través del cual declaró impertinente la solicitud de reposición de la causa, e improcedente la solicitud de rogatoria y oficio a la fiscalía y ratificó el auto de fecha 10 de agosto de 2006.
Recibido ante este Juzgado el expediente, mediante auto pronunciado en fecha 12 de febrero del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha 01 de marzo del 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS CELTA BUCARAN y consignó escrito de informes; en esa misma fecha igualmente la parte demandada ciudadana OSNERYS BELLORIN BLANCO, consignó escrito de informes.
En fecha 13 de marzo del 2007, la parte demandada presentó escrito de observaciones.
En fecha 31 de mayo del 2007, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes, el Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA:
Como ya fue señalado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 12 de diciembre del 2006, declaró impertinente la solicitud de reposición de la causa, e improcedente la solicitud de rogatoria y oficio a la fiscalía y ratificó el auto de fecha 10 de agosto de 2006.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:
“…En primer lugar la ciudadana OSNERYS BELLORIN BLANCO, antes identificada, solicita la reposición de la causa al estado de admisión para que el ciudadano Botero Medina y su mujer muerta, con poder diferente legitimen actuaciones o para que con un poder nuevo de la ciudadana DULCE DE BOTERO que contenga facultades pueda sustituir el poder. Igualmente solicito que en virtud que el referido poder no contiene facultad para sustituir, se oficie al Fiscal General de la República para participarle esta situación y se libre rogatoria exhorto a la Autoridades competente de los Estados Unidos de América, a los fines de que remitan recaudos relacionados con los juicios y las sentencias de liquidación de la comunidad conyugal y divorcio de Gilberto Botero Medina y Dulce María Granada, ya que se tramitaron por la Corte 1.5 TH del circuito Palm Beach, Country Florida. Por su parte el apoderado de la parte actora en virtud de los escritos interpuestos por la parte demandada, solicita que se desestimen todos y cada uno de los alegatos explanados por la demandada por la falta de veracidad y extemporaneidad de los mismos, que se niegue la reposición de la causa. Ahora bien, este Juzgado observa que después de vistos los diversos escritos formulados por ambas partes, se observa que mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006, este juzgado se pronunció en relación a la impugnación que la parte demandada le realizó al poder del actor, en la cual se señaló que “..Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto este Tribunal observa que ciertamente la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima que ha invocado el represente judicial y como lo señala el código adjetivo, en consecuencia, este juzgador debe forzosamente declarar extemporáneo el referido escrito realizado por OSNERYS BELLORIN BLANCO, INPREBOGADO Nº 22.036, parte demandada al poder otorgado por el ciudadano GELBERTO BOTERO MEDINA, en nombre de su esposa DULCE MARIA GRANDA DE BOTERO a los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, RODRIGO HERNAN HERRERA TORRES, RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS Y ARMAS Y ANA MARIA AÑEZ MUÑOZ inscritos en los Inpreabogado Nros 29.664, 71.427, 20.489 y 61.699, así se decide…”. En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, el juzgado observa que es causal de reposición cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez tal y como lo señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso se han cumplido con todas las etapas del proceso, en tal sentido, si se le acuerda esa petición a la parte demandada estaríamos violando las normas en lo que concierne al debido proceso y la celeridad procesal, en consecuencia este Juzgado como director de proceso considera impertinente tal solicitud de reposición, al igual que se considera improcedente la solicitud de rogatoria y oficiar a la fiscalia ya que su oportunidad de pruebas venció el día 22 de junio de 2005 según computo de fecha 27 de julio de 2006 folio (96). En lo referente a los alegatos de subsanación de cuestiones previas, este Tribunal verificando el cómputo realizado por secretaria en fecha 27 de julio del 2006, ratifica el auto de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual ya emitió pronunciamiento. Así se decide…”.

III
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA:
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito informes, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara sin lugar la temeraria apelación y fuera condenada en costas la parte demandada.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que la impugnación que la parte demandada había hecho del poder del actor, era totalmente extemporánea, por cuanto el Código de Procedimiento Civil era claro y tajante al señalar la oportunidad en que la parte demandada podía impugnar los documentos que se acompañaron con la demanda y de no hacerlo en ese momento, existía una presunción tácita de que habían sido admitido como legítimos, por parte de la demandada.
Que en las copias certificadas acompañadas estaban determinados todos los caminos procesales de la causa, evidenciándose igualmente la extemporaneidad de la referida impugnación y de la reposición solicitada por la parte demandada.
Que la parte demandada solo buscaba retardar el proceso, vale decir la sentencia.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de informes, la parte demandada, pidió al Tribunal, declarara la reposición de la causa al estado de la citación en la persona del ciudadano GILBERTO BOTERO MEDINA y la anulación de las actuaciones cumplidas por cualquiera de los profesionales del derecho.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que lo actuando en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesto por los ciudadanos GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA Y DULCE MARIA DE BOTERO, en su contra, era completamente nulo desde el momento de la admisión de la demanda, por cuanto el mandatario no tenía facultad para sustituir poder.
Que el ciudadano GILBERTO BOTERO MEDINA, no tenía facultades en el poder originario que le otorgó su esposa para conferir poder a nadie.
Que las actuaciones realizadas por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, RODRIGO HERNAN HERRERA TORRES, RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, ANA MARIA AÑES MUÑOZ, CARLOS CELTA BUCARAN, LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO Y REINALDO BERMÚDEZ CARVAJAL, carecían de validez alguna.
Que la conferente del mandato ciudadana DULCE MARIA DE BOTERO había muerto para el momento de la admisión del libelo de la demanda pues se admitió en fecha 05 de octubre de 2004 y ella murió el 28 de agosto 2004, es decir, que la admisión de la demanda había ocurrido dos (2) meses después de su fallecimiento.
Que los abogados habían actuado en el proceso con manifiesta deslealtad y falta de probidad, porque era imposible que no se hubieran percatado que el ciudadano BOTERO no tenía facultad para otorgarles el mandato que en nombre de su esposa les había conferido.
OBSERVACIONES DE LA PARTE RECURRENTE:
Que el representante judicial de la parte actora abogado CARLOS CELTA BUCARAN, faltando a la verdad procesal, deber que le impone el artículo 170 y el parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, dijo que la partida de defunción de uno de los demandantes en este caso, de la ciudadana DULCE MARIA BOTERO antes de MEDINA no era un documento fundamental de la acción.
Que tampoco había dicho el demandante, que el poder con el cual actuaba en el proceso había dejado de existir por la muerte de la conferente a su primigenio mandatario, es decir, a su ex marido GILBERTO BOTERO MEDINA, también demandante, quien había sustituido el poder que le había sido conferido por su esposa para actos administración y nada más, sin facultad para sustituir y que igualmente, le había sido transferido por él, a estos profesionales del derecho con lo cual había violado los artículos 1.689 y 1.688 parte in fine del Código de Procedimiento Civil.
Que el mando se extinguía con la muerte del conferente, como había sucedido en el presente caso, respecto del que le otorgara la de cujus DULCE MARIA GRANDA DE BOTERO a su excónyuge.
Vistos los alegatos de la parte actora formulados ante esta Alzada y revisada la recurrida, el Tribunal, para decidir, observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que los Jueces podrán declarar la nulidad de los actos procesales, cuando haya dejado de cumplirse en ellos, una formalidad esencial a su validez.
En el libelo de demanda, el abogado RODRIGO HERNÁN HERRRERA TORRES, Inpreabogado Nº 71. 427, en representación de los ciudadanos GILBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA Y DULCE MARIA GRANDE DE BOTERO, anteriormente identificados, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana OSNERYS BELLORÍN BLANCO, en escrito que fue consignado en fecha 07 de septiembre del 2004.
En auto de fecha 05 de octubre del 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Consta a los folios 12 y 13 del expediente, copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana DULCE MARIA GRANDA DE BOTERO, titular de la cédula de identidad 3.979.384, al ciudadano GILBERTO BOTERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.155.963, en el año 1984, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Baruta, en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 45, Tomo 1, protocolo Tercero.
Consta igualmente a los folios 96, 97 y 98 del expediente, copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano ALBERTO OCTAVIO BOTERO MEDINA en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana DULCE MARIA GRANDA DE BOTERO, a los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, RODRIGO HERNAN HERRERA TORRES, RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS Y ANA MARIA AÑEZ MUÑOZ, en fecha 16 de julio del 2004, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ante esta Alzada, la parte demandada en su escrito de informes, consignó ad- efectum videndi, copia certificada del certificado de defunción y su traducción expedida por el Estado de Florida, Oficina de Datos Demográficos, perteneciente a la de cujus DULCE BOTERO Y en diligencia de fecha 17 de abril de 2007, consignó la original de dicha acta de defunción, con su apostilla emitida por el Departamento del Estado de Florida, debidamente traducida por intérprete Público.
Este Juzgado Superior, por cuanto se trata de un instrumento público, le atribuye valor probatorio, toda vez que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte actora, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
De dicho instrumento se desprende que la señora DULCE BOTERO falleció en fecha 28 de agosto del 2004, en el Estado de Florida, Estado Unidos de América y así se establece.
Ahora bien, nuestro sistema procesal fija las condiciones de eficacia y validez de los actos procesales, en él se contemplan, las posibilidades para que el Juez declare la nulidad de los actos procesales. Existen las denominadas por la doctrina nulidades textuales, esto es, que el Juez decretará la nulidad de los actos procesales, cuando ésta haya sido expresamente establecida por la ley, en cuyo caso, el operador de justicia no tiene facultad de apreciación sobre el vicio que afecta al acto y debe por ello decretar la nulidad establecida ex-lege (nulidades textuales).
Así mismo, la segunda parte de la disposición, faculta al Juez, para decretar aquellas nulidades no contempladas de manera expresa por el ordenamiento jurídico, pero que sólo serán declaradas cuando en criterio del Juez, se haya omitido en el proceso, el cumplimiento de un requisito esencial para el acto, que lo desnaturaliza y le impida alcanzar el fin para el cual estaba destinado, teniendo en este caso el Juez, una libre apreciación sobre las circunstancias que conduzcan a la declaratoria de nulidad (nulidades esenciales).
Revisadas las actas procesales, constata esta sentenciadora que el abogado RODRIGO HERNÁN HERRERA TORRES, Inpreabogado Nº 71.427, procedió en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILBERTO BOTERO MEDINA Y DULCE MARIA GRANDE DE BOTERO, a interponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana OSNERYS BELLORIN BLANCO, según poder otorgado, en fecha 16 de julio del 2004, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano GILBERTO BOTERO MEDINA en su nombre y en representación de su esposa DULCE MARIA GRANDE DE BOTERO, representación que le fuese conferida según poder otorgado por la mencionada ciudadana en el año 1984, el cual, como ya fue señalado quedó registrado ante la oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda. Baruta, en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 45, Tomo 1, protocolo Tercero.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que se evidencia igualmente de las actas procesales que la ciudadana DULCE MARIA BOTERO, falleció, como ya quedó establecido, en fecha 28 de agosto del 2004, según certificado de defunción que cursa a los folios 178 al 182, es decir, que el poder conferido por dicha ciudadana al ciudadano GILBERTO BOTERO MEDINA, en el año 1984, quedó extinguido a partir de la muerte de la ciudadana DULCE MARIA BOTERO, tal y como lo señala el artículo 1704, en su ordinal 3º del Código Civil.
Siendo ello, así, mal podía pretender el ciudadano GILBERTO BOTERO MEDINA demandar en representación de la de cujus DULCE MARIA BOTERO, con un poder que se extinguió al producirse la muerte de la ciudadana antes mencionada.
Vale la pena resaltar que antes de producir esta sentencia, el día 13 de junio de 2008, este Juzgado Superior, acordó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera este Tribunal, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, donde se pudiera evidenciar, la fecha de interposición de la demanda y de la admisión de la misma.
El día 18 de los corrientes, el Juzgado de la causa, ofició a este Tribunal y remitió la copia certificada solicitada, la cual cursa a los folios doscientos nueve (209), doscientos diez (210) y doscientos once (211) del expediente.
El Tribunal le atribuye valor probatorio a la copia certificada emanada del Juzgado de la causa y la considera suficiente para demostrar que el libelo de la demanda, en este caso, fue presentado el día siete (07) de Septiembre de 2004 y que la referida demanda, fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día cinco (05) de Octubre de 2004.- Así se establece.-
En razón de lo anterior, considera esta Superioridad, que existe en el caso de autos el quebrantamiento del orden público necesario, pues, si bien es cierto que para la fecha en la cual el ciudadano GILBERTO BOTERO MEDINA les otorgó poder en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana DULCE MARIA GRANDA DE BOTERO, a los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, RODRIGO HERNÁN HERRERA TORRES, RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS Y ANA MARIA AÑEZ MUÑOZ, en fecha 16 de julio del 2004, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la de cujus DULCE MARIA GRANDA DE BOTERO, no había fallecido, no es menos cierto que para el día 07 de septiembre del 2004, fecha en la cual fue recibido el escrito libelar ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y para el día 05 de octubre del 2004, fecha en la cual fue admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia del sello que cursa en la copia certificada al folio 210 y su vuelto, así como, del auto de admisión cursante en el folio 211, como quedó establecido, ya la mencionada ciudadana había fallecido el 28 de agosto del 2004.
Ante tal situación y, siendo que el Juez, al momento de decretar una nulidad debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte, establecer que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, es claro pues, para este Tribunal, que habiéndose vulnerado normas de orden público, en la presente causa, considera que tal circunstancia vicia de nulidad absoluta el proceso y así se declara.
En vista de los motivos de hecho y de derecho expresados en esta sentencia y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso por concluir para esta sentenciadora, que debe declararse nulo el proceso que por COBRO DE BOLIVARES incoaran los ciudadanos GILBERTO OCTAVIO MEDINA Y DULCE MARIA GRANDE DE BOTERO contra la ciudadana OSNERY BELLORIN BLANCO. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: NULO el proceso que por COBRO DE BOLIVARES incoaran los ciudadanos GILBERTO OCTAVIO MEDINA BOTERO Y DULCE MARIA GRANDE DE BOTERO contra la ciudadana OSNERYS BELLORIN BLANCO.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

EDAA/by
Exp. N° 13.073