REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Parte Actora: AGLAIS KARINA PALAU ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.959.499.
Representación Judicial De La Parte Actora: Ciudadanos JUAN CARLOS ANATO PARRA, JUAN ANATO SANTOS Y KATIUSKA GALINDEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.152, 9328 y 45.288 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos JULIO MARTIN DELGADO VALLES Y YENNY RUTH ACOSTA MESIAS, venezolanos, mayores de dad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.750.129 Y 13.736.974 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Expediente Nº 13.228.
I
Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio del 2007, por el abogado JUAN CARLOS ANATO, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio del 2007, a través de la cual negó la solicitud de indexación de las sumas demandadas solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 23 de abril del 2007 y, ratificó el auto de fecha 13 de abril del 2007.
Recibido ante este Juzgado el expediente, mediante auto pronunciado en fecha 09 de noviembre del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha 24 de noviembre del 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA:
Como ya fue señalado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 27 de junio del 2007, negó el pedimento de la parte solicitante de la hipoteca referente a la indexación de las sumas demandas y ratifico el auto del 13 de abril del 2007.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:
“… Vista la diligencia de fecha 27/04/2007, suscrita por el abogado JUAN CARLOS ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.152, en su carácter de apoderado de la parte actora, y la solicitud en ella contenida, en consecuencia, el Tribunal niega dicho pedimento y ratifica el auto de fecha 13 de abril del 2007…”.

III
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA:
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
En su escrito informes, el apoderado judicial de la parte recurrente, pidió al Tribunal declarara con lugar la apelación interpuesta por su representada.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que el a-quo negó la petición de indexación sin motivar ni fundamentar la decisión, ratificando el auto de fecha 13 de abril del 2007, donde se dejó constancia de dos circunstancia claras y precisas como fue que se solicitó la indexación en el libelo de demanda y que no existía fallo alguno que ordenara la corrección monetaria.
Que el Juzgado de la causa pretendió respaldar la negación de la indexación en la ratificación del auto de fecha 13 de abril del 2007, donde no existe un pronunciamiento expreso que fundamente la procedencia o no de la indexación.
Vistos los alegatos de la parte actora formulados ante esta Alzada y revisada la recurrida, el Tribunal, para decidir, observa:
En el caso bajo análisis, la parte actora presentó solicitud de ejecución de hipoteca en fecha 26 de junio del 2002, y requirió al tribunal de primera instancia que intimara a los deudores hipotecarios para que pagaran a ella fuera condenados, a pagar la suma de dieciséis millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 16.390.000,00) por concepto de capital; siete millones doscientos once mil seiscientos (Bs. 7.211.600,00) por concepto de intereses convenidos; seis millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos (Bs. 6.883.800,00). Igualmente solicitó indexación de las sumas demandadas.
En fecha 04 de julio del 2003, el a-quo admitió la ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril del 2007, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde 26 de febrero del 2007, hasta la fecha de dicho auto.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2007, el representante judicial de la parte solicitante pidió al a-quo lo siguiente: “…con vista al auto de fecha trece de los corrientes y por cuanto el mismo considera esta representación se ajusta a derecho, lo acata en conformidad. En consecuencia, solicitó respetuosamente al tribunal decrete la indexación de las sumas demandadas, a los fines de la consecuencia del proceso…”.
El pedimento antes transcrito fue negado por el Juzgado de la causa en auto de fecha 27 de junio del 2007, donde ratificó contenido del auto de fecha 13 de abril del 2007.
Sobre el auto de fecha 27 de junio del 2007, la representación judicial de la parte solicitante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto.


El Tribunal para decidir observa:
El Juzgado de la causa dictó auto en fecha 13 de abril del 2007, sobre una solicitud realizada por el abogado JUAN ANATO SANTOS, representante judicial de la parte solicitante de la ejecución referente a la fijación de oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de establecer la indexación de las sumas líquidas y exigibles demandadas, donde señaló:
“… de la revisión exhaustiva efectuada al presente cuaderno separado, así como al cuaderno principal, se pudo constatar que solo en el escrito libelar se solicitó indexar las sumas demandadas, lo cual fue excluido del decreto intimatorio por considerar este Juzgado que siendo el decreto de intimación una orden de pago que debe ser especialmente cumplida, mal podría este tribunal ordenar al ejecutado pagar sumas de dinero que aún cuando estén cubiertas por la hipoteca en los términos contenidos en el instrumento hipotecario, aun no se han causado o estándolo no son líquidas ni exigibles, siendo que el auto de fecha 30 de octubre de 2003, solo ordena el embargo del inmueble, en virtud de que los intimados no pagaron ni acreditaron haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el decreto intimatorio. Ahora bien, por cuando se fijó y realizó el acto de nombramiento de expertos, a fin de establecer la indexación solicitada, este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decreta la nulidad de todo lo actuado desde el 26 de febrero de 2007, hasta la presente, en el cuaderno separado, ya que no existe ningún fallo que ordene la corrección monetaria solicitada. Así se decide”.



En relación a ello el Tribunal observa:
La indexación de las sumas demandadas si son procedentes se ordenan en el fallo o sentencia definitiva.
De manera tal que, no es en otra oportunidad legal que se debe ordenar, tal como fue señalado en auto de fecha 13 de abril del 2007, antes trascripto.
Cabe destacar que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación negó tal pedimento y ratificó el auto de fecha 13 de abril del 2007, contra el cual no se ejerció recurso alguno sino por el contrario, el apelante manifestó su conformidad.
Siendo así, a criterio de este Tribunal, no tenía que hacer nuevo pronunciamiento el Juzgado a-quo sobre el punto antes referido y solicitado por el demandante, ya que el mismo había sido resuelto de forma motivada, expresa, positiva y precisa, en la decisión ya referida es decir la del día 13 de abril del 2007, mediante la cual se pronunció sobre el punto ya referido relativo a la indexación solicitada.
En consecuencia, debe declarase sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte solicitante. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 27 de junio del 2007, por el abogado JUAN CARLOS ANATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana AGLAIS KARINA PALAU ONTIVEROS, contra el auto dictado en fecha 27 de junio del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 27 de junio del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

EDAA/by.
Exp, Nº 13.228.-