REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos estos autos.-
Parte actora: Ciudadana YADIRA MARGOT ASUAJE viuda de LANNI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.171.915.
Abogada asistente de la parte actora: Abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.623.
Parte demandada: Ciudadano SIMON TAPIAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.002.090.
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS).
Expediente Nº 13.329.-
-I-
En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2008.
Corre a los folios 3 y 4, escrito libelar de fecha 11 de abril de 2008 y sus anexos, consignados por la ciudadana Yadira Margot Asuaje viuda de Lanni, asistida por la abogada Yasmín Córdoba Barrios, mediante el cual demandó por partición de la comunidad existente con el ciudadano Simón Tapias Gallardo, sobre unas bienechurías edificadas por las partes del presente proceso, consistentes en una casa de dos (2) plantas, más una terraza, distinguida con el Nº 34, ubicada en las Adjuntas, Vía Macario, parte alta, la Sequía, sector 3 de Mayo, Parroquia Macario, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, edificada sobre terrenos propiedad del Municipio. Que los bienes-muebles del inmueble, fueron adquiridos con aporte del cincuenta (505) de cada uno de los ciudadanos Yadira Margot Aguaje viuda de Lanni y, el ciudadano Simón Tapias Gallardo, y que las facturas de dichos bienes se encuentran en poder del ciudadano Simón Tapias Gallardo.
Solicitó se condenara al demandado a:
1.- Dividir cómodamente o por venta en subasta pública los bienes muebles e inmuebles que les pertenecen en comunidad y,
2.- Las costas y costos del juicio.
Estimando la demanda en cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00).
En decisión de fecha 9 de mayo del 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente y, planteó el conflicto de competencia en razón de la cuantía, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se procediera a decidir cual era el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
Recibidos los autos en fecha 30 de junio del año en curso, esta Alzada se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente Regulación de Competencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente señalando textualmente lo siguiente:
“… Que según la Resolución No.2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5 de lo siguiente: “Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”, siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito, aquella que exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia Nro. 0062, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, lo es de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T x Bs. 46,00), excediendo así a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 137.954,00). Actualmente, la unidad tributaria (U.T) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T.x Bs. 46,00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, es de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00) no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.
Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación o se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cuantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este Tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio…”.
Recibido el expediente en el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Junio del 2008, dictó decisión en los siguientes términos:
“…En tal sentido, habiéndose estimado la cuantía en el presente proceso en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,00), y dado, que el presente juicio es de partición de bienes, cuyo procedimiento esta establecido en los artículos QUE VAN DEL 777 AL 788, Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), parte primera del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicha demanda no puede tramitarse por el procedimiento oral, por lo que, en este caso especifico, debe aplicarse lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica del Poder Judicial…
…omissis…
Ahora bien:
De lo antes transcrito podemos observar, que la demanda de la cual se deriva la presente acción, excede de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, tal y como se desprende de la estimación efectuada por la parte actora, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), por lo que, considera quien aquí decide, que la controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Por lo que se procede a plantear el conflicto de competencia y se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores, Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se proceda a decidir cual es el tribunal para conocer de la presente causa…”.
Observa este Juzgado Superior, que en el presente asunto se demandó la partición de bienes, al ciudadano Simón Tapias Gallardo, con fundamento en los artículos 768 y 770 del Código Civil, así como en los hechos alegatos expuestos en el libelo de demanda.
En vista del asunto planteado para este Juzgado hacer el siguiente análisis:
En fecha 18 de Octubre del año 2.006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2006-00067, que difirió la vigencia de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual estableció en sus considerándos y en sus artículos 1, 2 y 5, lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2.003, exige como requisito para la implementación del procedimiento oral, la fijación de las Circunscripciones Judiciales y los tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI del referido Código, así como autoriza la modificación de la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 del mismo Código.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según sentencia Nº 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales…omisis…
RESUELVE:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).
Así mismo mediante circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, se estableció lo siguiente:
“EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR RESOLUCIÓN Nº 200600066 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS DE INCERTIDUMBRE RESPECTO DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:
LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADA ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTÍCULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 5 EIUSDEM.
EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL SE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL CUAL SEÑALA:
“SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO…
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”
LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIA EXCLUÍDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTÍCULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.
BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.
SE EXHORTA A LOS TRIBUNALES A ACATAR ESTA CIRCULAR Y PRESTAR LA MAYOR COLABORACIÓN EN BENEFICIO DE LA EXPEDITA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN CUMPLIMIENTO DE ELLA, TIENEN EL DEBER DE DAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS QUE ESTÉN DENTRO DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...”
Pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 1º de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado dispuso lo siguiente:
“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve tributarias (2.999 U.T)…”.
Asimismo tal como se señaló en la circular antes referida se estableció lo siguiente:
Que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el artículo 859, no estaban comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía sino que se regían por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Siendo entonces que el procedimiento de Partición de Bienes, es un procedimiento especial contencioso, previsto en la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora, que conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento por la cuantía corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
La resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su artículo 5º, la competencia para conocer por la cuantía, para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dispuso lo siguiente:
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).
Así mismo estableció la circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes referida lo siguiente:
Que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el artículo 859, no estaban comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se regían por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Siendo entonces que, las demandas intentadas como en el caso que nos ocupa de Partición de bienes, se rige por un procedimiento especial, contemplado a su vez en una ley especial como lo es el Código de Procedimiento Civil, no encontrándose dicho asunto por lo tanto enmarcado en las excepciones establecidas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer por la cuantía en el presente caso corresponde al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, puesto que el valor de la estimación de la demanda fue de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,00), moneda oficial vigente para la fecha de la interposición de la demanda
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
COMPETENTE para conocer por la cuantía de la presente causa que por partición de bienes interpusiera la ciudadana YADIRA MARGOT ASUAJE viuda de LANNI contra el ciudadano SIMON TAPIAS GALLARDO, al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDAA/emcv.-
Exp. Nº 13.329.-
|