REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA
EXPEDIENTE Nº 13.073.-

Visto el escrito presentado en fecha 18 de julio del 2008, por la abogada OSNERYS BELLORIN BLANCO, en su carácter de parte actora mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia, dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de julio del 2008, en los siguientes términos:
“…Solicito de Ud. corrija el error cometido al final del texto de la sentencia que nos ocupa, cuando dice en su punto Primero, Nulo el proceso que por cobro de bolívares incoaron omissis, cuando el proceso se refiere a la demanda de entrega material, por cumplimiento de contrato. Esto puede observarlo el Juez, cuando lea de nuevo el libelo de la demanda y causa petendí. Solicitamos aclaratoria del porque el Tribunal no le impuso las costas a la actora, siendo que no solo resultó vencida totalmente en la sentencia, sino incluso, yendo el Tribunal más allá, declaró nula todas las actuaciones del juicio, intentado por abogados en ejercicio, que deben ser conocedores de la Ley, sino que estaban obligados a plantear las cosas en el libelo conforme a el artículo 170 ejusdem y su parágrafo primero, al no imponerle las costas a la actora el tribunal incurrió en falta de aplicación, del artículo 274 ibidem…”.

Este Tribunal, a los fines de proveer observa:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Con relación a la solicitud de aclaratoria en cuanto al punto primero del dispositivo del fallo, este Tribunal observa: Al momento de dictar sentencia en la presente causa señaló en la parte dispositiva del fallo lo siguiente: “DISPOSITIVO. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: NULO el proceso que por COBRO DE BOLIVARES incoaran los ciudadanos GILBERTO OCTAVIO MEDINA BOTERO Y DULCE MARIA GRANDE DE BOTERO contra la ciudadana OSNERYS BELLORIN BLANCO…”.
De lo antes expuesto, se evidencia que esta Alzada por error involuntario transcribió el motivo de la demanda como COBRO DE BOLÍVARES, siendo lo correcto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal y como fue transcrito en el encabezamiento del fallo.
Por lo que este Tribunal, declara procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por abogada OSNERYS BELLORIN BLANCO, en relación a dicho punto. En consecuencia la identificación del motivo de la demanda en la sentencia proferida por Tribunal SE ACLARA de la siguiente manera: “…Primero: NULO el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadano GILBERTO OCTAVIO MEDINA BOTERO Y DULCE MARIA GRANDE DE BOTERO contra la CIUDADA OSNERYS BELLOTRION BLANCO…”, por lo que la presente rectificación de error de trascripción del motivo del fallo aquí dictado, deberá formar parte integrante del texto del fallo dictado en la presente causa. Y así se decide.
Por otro lado, en relación a la condenatoria en costa solicitada por medio de aclaratoria por la parte actora, este Tribunal observa:
El Procesalita Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha sostenido que la facultad de hacer aclaratoria o ampliación se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se ha de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
Cabe destacar igualmente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de marzo del 2001, donde dejó sentado lo siguiente:
“…dicha solicitud (aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación…”.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que al momento de dictar el fallo este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las costas, en el sentido de señalar en el particular segundo del dispositivo del fallo “No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.,
A criterio de esta alzada, y como quiera que ya este juzgado hizo pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación con las costas, mal puede pretender la parte actora que se emita un nuevo pronunciamiento en sentido contrario, por medio de aclaratoria sobre un asunto ya resuelto por esta sentenciadora, sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio expuesto por el Tribunal en el fallo de fecha 14 de julio del 2008, y así se declara.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora en relación a la condenatoria en costas de la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDAA/by
Exp., Nº 13.073.-