REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte presuntamente agraviada: Sociedad Mercantil SUPERAUTOS LAS MERCEDES ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1º de junio de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 1107 A.
Apoderados judiciales del presunto agraviante: Abogados ANA TERESA ARGOTTI y DAVID CASTRO ARRIETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.875, 25.060, respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión de fecha 24 de marzo de 2008.
Tercero interviniente: Ciudadano RAFAEL EMILIO MÁRQUEZ YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.939.421, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.772.
Apoderado judicial del tercero interviniente: Abogados NOLBERTO MORENO PABON, SIMON BOADA BENNASAR y FLEMING VEITIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.185.799, V-11.673.947 y V-10.855.143, respectivamente, e inscritos en el Inpeabogado bajo los Nros. 49.040, 66.494 y 95.280, respectivamente.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente: Nº 13.317.-
-II-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Superautos las Mercedes Este C.A., contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano Rafael Emilio Márquez Yánez, contra la sociedad mercantil Superautos las Mercedes Este C.A.
En fecha 2 de junio de 2008, se le dio entrada por Secretaría y en esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante consignó los recaudos en los cuales fundamentó su solicitud.
Este Tribunal Superior, por auto de fecha 04 de junio de 2008, admitió la acción de amparo constitucional; ordenó notificar al Tribunal presunto agraviante; al Ministerio Público y al ciudadano Rafael Emilio Márquez Yánez, parte actora en el juicio principal, sobre la iniciación de la presente acción.
En cuaderno separado, este Juzgado Superior en auto de fecha 04 de junio del 2008, acordó medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de marzo de 2008, hasta tanto fuera decidida la presente acción de amparo constitucional y, ordenó notificar lo conducente mediante oficio al presunto agraviante y al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 05 de junio del 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber remitido los oficios librados con ocasión de la medida cautelar provisional decretada, a los Juzgados Segundo de Primera Instancia y Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 20 de junio del 2008, el abogado Nolberto Moreno Pabon, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano Rafael Emilio Márquez Yanes, se dio por notificado de la presente acción de Amparo Constitucional.
En diligencias de fecha 07 y 11 de julio del 2008 respectivamente, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Notificadas las partes intervinientes, por auto de fecha 11 de julio de 2008, se fijó para el día 16 de julio del presente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.,) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y, se ordenó notificar de dicho acto al Juzgado presunto agraviante.
En diligencia de fecha 14 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado dicha notificación.
El día 16 de julio de los corrientes, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual únicamente compareció el Dr. DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERAUTOS LAS MERCEDES ESTE C.A., y la Dra. MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO en su carácter de Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
En esa oportunidad la Juez de este Tribunal le concedió a la representante del Ministerio Público, un lapso de dos días hábiles para que presentara su escrito de opinión fiscal y se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el respectivo fallo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señaló la apoderada judicial de la parte accionante que con fundamento en los artículos 2, 7, 21, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con el procedimiento establecido en decisión identificada con el Nº 07 de fecha 1º de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República y, a tenor del artículo 335 de la Constitución Nacional, interponía Amparo Constitucional contra el acto lesivo contenido en sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de marzo de 2008, la cual había declarado sin lugar la apelación interpuesta por su representada; había confirmado el fallo apelado y había declarado parcialmente con lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales de abogados incoara el ciudadano Rafael Emilio Márquez Yánez, contra la sociedad mercantil Superautos las Mercedes Este C.A.
Indicó igualmente, la referida accionante, que el acto que se declaraba lesivo y que era objeto de la acción de amparo constitucional lo constituía la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción de fecha 24 de marzo del año en curso, por cuanto en lo decidido se había tomado la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como era la falta de contestación a la demanda, “contumacia que fue objeto por la falta absoluta de citación, delatada por primera vez en dicha alzada” ya que su representada había comparecido por primera vez al Tribunal de la causa dentro del lapso de apelación de la sentencia definitiva, y no había convalidación del vicio sub-examine.
Que la acción de amparo constitucional era admisible por no haberse verificado ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Que contra la referida decisión era el único medio procesal del que disponía su representada, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica palmariamente infringida, ya que era una decisión dictada en alzada del Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Asimismo alegó la accionante que con esa decisión se había agotado la doble instancia, por lo que hacía procedente la acción de amparo.
Que contra la falta de citación absoluta, existía el recurso de invalidación, pero que era improcedente, por cuanto la falta absoluta de citación que serviría de base para la invalidación, ya había sido alegada en Alzada con ocasión de la apelación ejercida contra la decisión de fondo de primera instancia, tal como constaba de diligencia de fecha 8 de octubre de 2007, suscrita por el co-apoderado David Castro Arrieta, cuando al comparecer ante la alzada solicitó fuera declarada con lugar la apelación por haber sido la decisión apelada la de la falta de citación, ya que de las resultas de citación por correo, no constaba señalamiento alguno del cargo ocupado en la empresa por la persona receptora del sobre.
Que por lo tanto no le era dable el recurso de invalidación para que se revisara, el mismo punto que ya había sido resuelto por la alzada en el recurso ordinario de apelación.
Que la sentencia era incongruente por equivocación del Juez en su fundamento, por cuanto la citación por correo certificado practicada era nula, por encontrarse en uno de los supuestos del artículo 221 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en el aviso del recibo, el cargo que ocupaba en la empresa, el receptor de la citación por correo, ciudadana Dairely Rodríguez.-
Que el Tribunal cuando decidió en capítulo III de la sentencia manifestó que la parte demandada adujo como vicio de la citación la falta de indicación del cargo que ocupaba en la empresa la persona que había recibido la boleta de citación y no hizo ningún razonamiento específico; que solo se había limitado a transcribir el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y, había omitido, toda consideración en relación a los artículos 220 y 221 del mismo Código.
En apoyo de sus argumentos, citó sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 979 del 2002, Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, Nº 945 del 21 de mayo de 2007; de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril del 2001, expediente RC Nros. 00-111; Sala Social, Nº 11, del 16 de febrero de 2001.
Que los delatados errores de juzgamiento y la errónea motivación como expresión de incongruencia de parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia de fecha 24 de marzo del año en curso, comportaba una violación al derecho a la defensa y por ende, del debido proceso, así como a la justicia efectiva.
Que de haberse resuelto de forma afirmativa la nulidad de la citación, se hubiera conducido a una reposición de la causa para que se le hubiera permitido a la demandada contestar la demanda y se hubiera evitado a la parte demandada la confesión ficta como lo resolvió la primera instancia y en consecuencia, habría sido confirmado por la Superioridad.
Que era obvió que su representada no había contestado la demanda, porque no se había enterado del juicio, ante la falta de citación.
Solicitó que fuera declarada con lugar la acción de amparo, como medio judicial idóneo para hacer cesar la situación jurídica infringida y que fuera anulada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de marzo de 2008.
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada por esta Alzada, se llevó a efecto en este proceso, la Audiencia Constitucional Oral y como ya fue señalado, se hicieron presentes, el abogado David Enrique Castro Arrieta, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y la Dra. Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la referida audiencia constitucional, la parte accionante expuso sus alegatos en el modo y en la oportunidad señalada para ello. Durante su exposición el apoderado de la accionante señaló que el recurso se había interpuesto en virtud de la existencia de un juicio de intimación de honorarios profesionales, donde había sido notificada su representada mediante correo certificado, la cual no había sido recibida por la persona correcta.
Adujo la apoderada de la parte accionante que la persona que había firmado dicha correspondencia no representaba a su mandante, y que la correspondencia no indicaba en el aviso de recibo de la persona que lo había firmado como recibida, el cargo que ésta ostentaba.
Que su representada no había comparecido al proceso y que el planteamiento se había hecho en la alzada, que para su cliente, no existía la vía ordinaria, por cuanto solo se podía interponer invalidación ante el Juez Superior y el mismo ya había tocado ese punto por cuanto se había pronunciado en cuanto a eso en su sentencia; que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que la citación sería nula cuando la notificación no estuviere firmada por cualquiera de los personeros de la empresa; que, de ese modo, se había violado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada..
Asimismo, la representante del Ministerio Público solicitó dos días hábiles para consignar su escrito de opinión fiscal, por cuanto consideraba prudente revisar las actas procesales, en virtud de la exposición realizada por la parte accionante.
-IV-
DE LA OPINION FISCAL
La Fiscal 89º del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal señaló al Tribunal lo siguiente:
Que las apreciaciones jurídicas que habían llevado al Juez de la instancia a estimar algunos elementos de convicción procesal y a desestimar otros en su decisión, no representaban violación de ningún derecho fundamental, sino del ejercicio de la potestad de autonomía y de independencia que gozaba el jurisdicente.
Que en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, se había dado cumplimiento a la doble instancia y que lo que se pretendía a través de la acción de amparo era el examen de los hechos y el derecho que habían llevado al Juzgado Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y, como consecuencia de ello, a confirmar la sentencia del a-quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado.
Que la acción de amparo contra sentencia, no era un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada.
Que la acción de tutela constitucional propuesta tenía que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.
Que las argumentaciones del solicitante del amparo sobre las violaciones de los derechos constitucionales denunciadas, indicaban el interés que tenían en replantear, ante este Tribunal Constitucional, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa, y en consecuencia, obtener una decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepaba del criterio sostenido por el sentenciador de alzada.
Que al disponer de la vía procesal ordinaria que preveía para estos casos la ley procesal y, lograr la debida protección antes que la lesión a la situación jurídica infringida se hiciera irreparable, esto era el Recurso de Invalidación, el cual era precisamente el trámite o el medio procesal ordinario idóneo para reparar la lesión denunciada y no la acción de amparo.
Asimismo alegó la Representación del Ministerio Público, que el recurrente había señalado que no había sido citado y que había fundamentado su pretensión en el hecho de que se había interpretado de forma errada las exigencias establecidas en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación por correo.
Opinó la fiscal referida, que indudablemente pudo haber errado el juzgador, al arribar a tal proceder, pero que ello no representaba violación alguna de los derechos que se denunciaban como conculcados, puesto que de existir una irregularidad en la citación, la misma debió ser ventilada por el procedimiento del juicio de invalidación previsto en los artículos 327, 328 del Código de Procedimiento Civil y, no, por la vía de amparo.
Que de los autos, no se extraía prueba alguna que desvirtuara que el ente que recibió la referida notificación no estaba dentro de los discriminados en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil.
Que el accionante contaba con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión de protección de su derecho a la defensa, como lo era el juicio de invalidación de la sentencia, lo que excluía la protección constitucional solicitada por vía de amparo.
Citó sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, Nº 1496/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en apoyo de sus argumentos.
Asimismo adujo la representante del Ministerio Público que el accionante había contado con un medio procesal para restablecer la situación jurídica que consideró infringida y que, por lo tanto, no era la acción de amparo, la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determinaba la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por tratarse de una situación jurídica que sólo podía ser dilucidada en un procedimiento contencioso ordinario.
Por último, alegó que el planteamiento realizado por los accionantes en el ejercicio de la acción de amparo era absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada y solicitó fuera declarada inadmisible la acción de amparo constitucional.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme a lo anterior, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguidas, a emitir el correspondiente pronunciamiento bajo los siguientes términos:
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo que da inicio a estas actuaciones, como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, fue intentada por la representación judicial de la parte accionante, por que consideró que se le había violado el principio de petición, debido proceso, de seguridad y certeza jurídica y tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 2, 26, 49 1º, 51, 257 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de las resultas de la citación por correo, no constaba señalamiento alguno del cargo ocupado en la empresa, por la persona receptora del sobre contentivo de la referida citación por correo.
Por otra parte, la accionante manifestó al Tribunal, tanto en su solicitud de amparo, como en la Audiencia Constitucional Oral, que había procedido a ejercer la acción de amparo a que se contrae esta decisión y no había intentado el recurso de invalidación, por cuanto solo se podía interponer invalidación ante el Juez superior y, el mismo, ya había tocado ese punto en su sentencia.
Observa este Tribunal que el accionante, adujo que no interpuso el recurso de invalidación por cuanto consideró que el Juez había emitido opinión sobre el punto acerca del cual trataría el recurso de invalidación.
Es de hacer notar, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, contempla los mecanismos procesales a seguir para los casos en los cuales exista incompetencia subjetiva. En efecto, como en este caso, si el accionante en amparo, consideraba que el Juez había emitido opinión al pronunciarse sobre la citación por correo, como lo alegó, éste hubiera podido recusarlo, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o el mismo Juez, si consideraba que se encontraba incurso en cualquiera de las causales establecidas en el citado artículo, ha debido inhibirse, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 84 del mismo cuerpo legal, una vez interpuesto el recurso ordinario correspondiente.
En cualquiera de los dos supuestos anteriores, es decir, en el de la inhibición o en el de la recusación, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas, fueran declaradas procedentes, el recurso de invalidación, hubiera correspondido conocer al Juez de la misma competencia a quien correspondiera conocer luego de efectuada la distribución.
Dicho lo anterior, no considera esta sentenciadora, que por el simple hecho de que la parte accionante pensara que el Juez hubiera emitido opinión en el asunto, es óbice para que, la parte supuestamente afectada con la decisión, hoy accionante en amparo, hubiera podido intentar el correspondiente recurso de invalidación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si consideraba que en el juicio había habido falta, error o fraude en la citación para la contestación al fondo de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y sí, en su criterio, era procedente la invalidación.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, estableció lo siguiente:
“… observa la Sala que la pretensión de la parte accionante es que mediante la presente acción de amparo constitucional se declare la nulidad de las actuaciones verificadas en el proceso de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos Amana Rosales, Israel Martín, César López, Blanca Espejo y Freddy Ramón contra Lloyd´S Don Fundiciones C.A. por cuanto se produjeron –a su decir- violaciones a sus derechos en la citación efectuada en el aludido juicio.
A este propósito, la Sala tiene establecido que, en caso de concurrir un medio judicial preexistente de tutela con la citada acción de amparo, debe agotarse aquél si es idóneo, es decir, si es apto para restablecer al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, y si, no existiendo impedimento, éste se halla a disposición del accionante (vid., entre otras, las sentencias números 848 de 28 de julio de 2000,caso: Luis Alberto Baca; 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.; y 2.369 de 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.).
En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso.
Efectivamente, conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación. Así quedó sentado, entre otros, en el siguiente caso:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo” (Sentencia nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso Clío Cosmetics, C.A.)...”
En este caso, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte accionante alegó que había ejercido el recurso que da inicio a estas actuaciones, como ya fue señalado, toda vez que al Tribunal que le correspondía conocer el recurso ordinario como lo es el de invalidación, ya había emitido opinión, en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de marzo de 2008.
Sobre este alegato, considera el Tribunal, acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusrticia, que aún cuando ello hubiese sido así, tal argumento no es suficiente para hacer uso de la vía extraordinaria de amparo, toda vez que si ya hubo pronunciamiento, sobre el punto a debatir a través de la vía ordinaria como lo es el recurso de invalidación, existen los mecanismos también de orden legal a los efectos que el juez que haya emitido pronunciamiento no conozca de la causa como lo es la inhibición por parte del propio funcionario o la recusación propuesta por las partes, mecanismos estos contemplados en el ordenamiento legal, que no son excluyentes en materia de invalidación, aún cuando la misma deba proponerse ante el mismo Juzgado que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada, cuya invalidación se pida conforme al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:
“… respecto al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, la Sala observa lo siguiente:
Estima esta Sala preciso señalar que, en casos análogos al presente (vid, entre otras, decisiones números 3555/2003, del 18 de diciembre, 189/2004 del 19 de febrero y 4670/2005 del 14 de diciembre), la Sala ha establecido que la vía idónea para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos emanados de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia es el recurso contencioso-administrativo de nulidad, previsto en el artículo 21, párrafo noveno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no el amparo constitucional, ya que el Juez contencioso-administrativo, al conocer dichos recursos, puede adoptar las medidas -incluso cautelares- que juzgue necesarias para asegurar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida, conforme el artículo 259 constitucional.
En razón de lo anterior, al evidenciarse que la accionante disponía de una vía ordinaria para impugnar el acto que dejó sin efecto su designación como Jueza integrante del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala juzga que la solicitud de amparo presentada es inadmisible conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dicha vía ordinaria, esto es, el recurso contencioso-administrativo de nulidad, contra actos particulares ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, constituye un medio judicial idóneo, distinto al amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, y a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste a la accionante, tal y como lo ha efectuado en anteriores oportunidades (ver, sentencia N° 2173 del 15 de septiembre de 2004, esta Sala Constitucional decide reabrir el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación de esta decisión a la ciudadana Sonia Mireya Rosales Caballero, o a sus apoderados judiciales, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada. Así igualmente se declara…” (Subrayado del Tribunal).
En vista de lo anterior, esta sentenciadora, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes transcrita, debe declarar la inadmisibilidad de la acciòn de amparo propuesta, con base a la causal contenida en el numeral 5º del artìculo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vìa judicial ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida, esto es, a través del recurso extraordinario de invalidación Así se decide.-
Pero no obstante la anterior declaratoria, este Tribunal acogiendo tambièn la doctrina antes citada y a los fines de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artìculo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste a la accionante, decide reabrir el lapso para interponer el recurso de invalidación, el cual comenzará a transcurrir el primer (1º) día hábil siguiente a esta fecha, todo ello, con el fin que el accionante, si así lo estimare conveniente a sus intereses interponga la acciòn judicial antes indicada- Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante sociedad mercantil SUPERAUTOS LAS MERCEDES ESTE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoare el ciudadano RAFAEL EMILIO MARQUEZ YANEZ, contra la sociedad mercantil SUPERAUTOS LAS MERCEDES ESTE C.A, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artìculo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEGUNDO: Se exime de costas a la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45 p.m.,).
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDAA/emcv.-
Exp., Nº 13.317.-
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