Exp. Nº 9478
Interlocutoria
Materia: Civil.
Sin lugar /Confirma/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: EMILMA COROMOTO GARCÍA ABZUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.676, de este domicilio, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente actuando en su propio nombre y posteriormente representada por el abogado ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.420.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.959.

PARTE DEMANDADA: SANDRA INES CORDERO DE CAPPELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.324.921.

TERCERO INTERVINIENTE: SANDRO CAPPELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.145.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.978 y 28.646, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Interlocutoria).




II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 09 de julio del 2007 y 15 de noviembre de 2007, por el abogado ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada SANDRA CORDERO DE CAPPELLI y del tercero interviniente SANDRO CAPPELLI RITROVATO y por la abogada EMILMA GARCIA ABZUETA en su carácter de parte demandante, respectivamente, contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repuso la causa al estado que discurriese el plazo de diez (10) días concedidos en el decreto intimatorio, proferido el 03 de abril de 2002 y se declararon nulas todas las actuaciones posteriores a la intimación de fecha 26 de abril de 2002.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 10 de marzo de 2008, la dio por recibida y fijó para su trámite los lapsos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 10 de abril de 2008, el abogado Alexander Mora en su carácter de apoderado judicial de la demandada compareció por ante esta alzada a consignar escrito de informes

Por auto de fecha 13 de junio de 2008, se defirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició la presente demanda de cobro de bolívares por libelo presentado en fecha 01 de abril de 2002, por la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCÍA, contra la ciudadana SANDRA INES CORDERO, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto del 03 de abril de 2002, el a-quo dejó constancia del resguardo del original de la letra de cambio acompañada al libelo en la caja fuerte del tribunal. En la misma fecha admitió la demanda presentada y libró el decreto intimatorio.
En fecha 16 de abril de 2002, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al tribunal de primer grado, que le fuese remitido el documento original contentivo de la letra de cambio suscrita por la ciudadana Sandra Capella, a favor de la ciudadana Emilia García, con el propósito de practicarle una experticia grafotécnica ya que en ese despacho se adelantaba averiguación penal signada bajo el número C-29-2002, cuyo denunciante es el ciudadano Sandro Capelli.

El día 03 de mayo de 2002, la ciudadana Emilma García compareció por ante el a-quo y se opuso a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar XXIII del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia del 03 de mayo de 2002, los ciudadanos Sandro Cappelli y Sandra Cordero otorgaron poder apud acta a los abogados Gustavo Ruiz González y Alexander Mora Guevara.

El 06 de mayo de 2002, los apoderados de la actora y del tercero interviniente solicitaron la custodia del expediente.

En fecha 13 de mayo de 2002, el abogado Alexander Mora en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y del tercero interviniente, consignó escrito de formulación y formalización de la tacha propuesta por su poderdante en forma separada, asimismo solicitó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

El 22 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de la demandada se opusieron a la intimación.

En fecha 07 de junio de 2002, el abogado de la parte demandada y del tercero interviniente promovió pruebas relacionadas al procedimiento de tacha.

Mediante diligencia del 21 de mayo de 2003, el abogado de la parte demandante solicitó al juzgado de instancia que dejara sin efecto el decreto de intimación de fecha 03 de abril del 2002, suspendiera la ejecución forzosa y decretara la nulidad de todas las actuaciones a partir del 22 de mayo del 2002, fecha en la cual se presentó la oposición, dado que ésta no fue resuelta por el a-quo.

El 13 de junio de 2003, el abogado Alexander Mora en su carácter de apoderado judicial de la demandada y el tercero interviniente solicitó al tribunal de la causa cómputo de los días de despacho desde el 05/06/02 hasta la fecha, asimismo peticionó para que se pronunciara sobre la oposición propuesta y ratificó la diligencia de fecha 21 de mayo de 2003.

Por auto del 25 de junio de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de reposición efectuada por el demandado.

En fecha 15 de marzo de 2005, el a-quo mediante oficio solicitó al Fiscal Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de la letra de cambio que le fue enviada a ése despacho en fecha 05 de junio de 2002, en razón de la averiguación penal en la aparece como denunciante el ciudadano Sandro Cappelli.

El día 08 de agosto de 2005, el juzgado de instancia dio por recibida del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de un folio útil copia certificada de la letra de cambio requerida.

El 27 de abril de 2007, el tribunal de primer grado dio por recibida la letra de cambio proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 09 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde repuso la causa al estado que discurriese el plazo de 10 días concedido en el decreto intimatorio proferido el 03 de abril de 2002 y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la intimación de fecha 26 de abril de 2002.

Mediante diligencia del 09 de julio de 2007, el abogado Alexander Mora en su carácter de apoderado judicial de la demandada y del tercero interviniente apeló la decisión dictada por el juzgado de instancia.

El abogado Alexander Mora en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y del tercero interviniente solicitó la notificación de la parte actora en fecha 18 de julio de 2007.

En horas de despacho del día 19 de julio de 2007, el abogado Orlando Contreras Martineau, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó se le permitiera tener acceso al expediente custodiado para su revisión.

La secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 23 de julio de 2007, se libro boleta de notificación a la parte actora.

El día 31 de julio de 2007, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito donde se dio por notificado e hizo oposición al decreto de intimación, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 2002 y propuso tacha de falsedad contra la letra de cambio presentada por el actor como instrumento fundamental de su pretensión.

Por auto del 06 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un sólo efecto. En esta misma fecha se dio por recibido oficio proveniente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitan la remisión con carácter de urgencia de la letra de cambio inserta en el expediente Nº 24.851, a lo cual el a-quo manifestó mediante oficio la imposibilidad de tal remisión, en razón de la tacha de falsedad propuesta contra la letra en cuestión.

El 14 de noviembre de 2007, el ciudadano Jairo Álvarez en su carácter de alguacil del a-quo dejó constancia de la notificación efectuada a la parte actora.

El 15 de noviembre de 2007, la abogada Emilma García Abzueta en su carácter de parte demandante apeló de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto 23 de noviembre de 2007, el tribunal de primer grado de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo, por lo que suben las presentes actuaciones a este tribunal, que para resolver observa:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se defiere el conocimiento a esta alzada de los recursos de apelación interpuestos por las partes en fechas 09 de julio de 2007 y 15 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada el 09 de mayo de 2007, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado que discurriese el plazo de 10 días concedido en el decreto de intimatorio de fecha 03 de abril del 2002 y declaró nulas todas las actuaciones verificadas en autos con posterioridad a la intimación de fecha 26 de abril de 2002.

Este tribunal para decidir traslada al presente fallo los términos de la decisión recurrida de fecha 09 de mayo de 2007:

“(…) Hechas las precisiones anteriores encuentra quien decide que para la oportunidad en la cual se verificó la intimación de la demandada, el título acompañado por la demandante al libelo se encontraba des incorporado del expediente, resguardado en la caja fuerte del Tribunal y, posteriormente fue remitido al Ministerio Público.
Lo anterior deriva en la circunstancia de que las defensas de la parte demandada atinentes al valor del instrumento allegado por su antagonista con la demanda, sólo podían verificarse respecto a la producción fotostática dejada en lugar del original que se erige como instrumento fundamental de la reclamación. Por ello, mal podría la demandada tachar, impugnar o desconocerla cambial de marras si no ha tenido vistas de la original, dado que lo que cursaba en el expediente era una copia fotostática de la misma. En este sentido, ante el planteamiento de tacha por parte de la demandada en la oportunidad en que se dio por intimada, atendiendo al imperativo contenido en el ordinal 5º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y, a la circunstancia de que el original se encontraba resguardado en la caja fuerte del Tribunal, éste órgano debía ordenar su incorporación al expediente cuestión que no se realizó.
Este jurisdicente como director del proceso no puede permitir que esta situación acaezca, pues se ha violado el derecho de defensa de la demandada al verse impedida de plantear los alegatos que creyere pertinentes respecto de la validez del instrumento fundamental de la controversia instaurada en su contra, cuestión que a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil sólo puede hacer válidamente en la oportunidad del reconocimiento o en la contestación, resultando ajustado a derecho, en aplicación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la proposición de la tacha del instrumento, esto es el 26 de abril de 2002, haciendo necesaria reposición de la causa al estado de que discurra el plazo de diez (10) días concedido en el decreto intimatorio proferido el 03 de abril de 2002, contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes del presente fallo, y así será decidido.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa por el COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCÍA ABZUETA, en contra de la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO de CAPPELLI al estado de que discurra el plazo de diez (10) días concedido en el decreto intimatorio proferido el 03 de abril de 2002, contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes del presente fallo, y en consecuencia, declara NULAS todas las actuaciones verificadas en estos autos con posterioridad a la intimación de la demandada que lo fue en fecha 26 de abril de 2002, como consta de escrito visible al folio 6 del cuaderno de medidas (…)”.

La parte demandante abogada Emilma García Abzueta, en fecha 15 de noviembre de 2007, apeló de la anterior decisión con fundamento en lo siguiente:

“(…)Del fallo que por este medio se apela se puede evidenciar que no es cierto que la parte demandada no halla podido hacer uso de su derecho a tachar la cambial objeto de la presente demanda, toda vez que, si bien es cierto la misma se encontraba bajo resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal, no es menos cierto que la parte demandada, pudo y no lo hizo, solicitar la misma al A-quo, a fin de ejercer la tacha interpuesta. Por otra parte, la custodia solicitada por la accionante de la cambial citada, lo fue precisamente para evitar la desaparición física de la misma, toda vez que existían y existen fundadas razones para temer que la parte demandada sustrajera el citado título .- Así las cosas, considera quien por este medio apela, el fallo bajo análisis carece de fundamento legal y por lo tanto la reposición en el acordada, debe ser desestimada toda vez que ocasiona un gravamen irreparable, pues conlleva a comenzar de nuevo todo el procedimiento, lo cual es atentatorio a la economía procesal y el debido proceso.
Por otra parte, alega el sentenciador que se violó el derecho a la defensa de la parte demandada, y en consecuencia al debido proceso, cuestión sobre la cual discrepa el apelante, toda vez que la demandada de haber querido accionar su tacha bien pudo hacerlo simplemente solicitando la cambial al A-quo, y no lo hizo.
Igualmente, el A-quo, se permite suplir la voluntad de las partes, cuando por el contrario, como mercenario del proceso debe simplemente manejarlo como lo vengan realizando las partes, eso si, observado la verticalidad del procedimiento y que no se omitan los actos fundamentales del mismo.- Si la parte demandada no solicitó la exhibición de la cambial, ni antes ni después, mal puede el A-quo suplir su voluntad, reponiendo la causa al estado de que se active la tacha del instrumento fundamental de la presente demanda.
Es falso de toda falsedad que el tachante no halla ejercido su derecho y se le haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa.- esto porque, la demandada tachante formalizó la tacha por ella interpuesta, destacando todos y cada uno de los elementos que consideró demostrativo de la falsedad del documento, lo cual se evidencia en los folios 23,24,25 y 26 de los autos, detallando incluso color de tinta, enmendaduras entre otros.- Por otra parte, quien interpone la denuncia penal y provoca el traslado de la cambial a esa jurisdicción es la demandada tachante y no la actora, pretendiendo con esto obviamente un retardo injustificado, entonces se pregunta quien por este medio apela ¿ qué derecho a la defensa a sido violado?
El A-quo realiza una investigación acomodaticia del artículo 442 en su numeral Quinto (5º), cuando manifiesta que “…ante el planteamiento de tacha por parte de la demandada en la oportunidad que se dio por intimada atendiendo al imperativo del contenido en el ordinal 5º. Del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y, a la circunstancia de que el original se encontraba resguardado en la caja fuerte del Tribunal, este órgano debía ordenar su incorporación al expediente, cuestión que no se realizó..”
Del numeral quinto (5º.) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se desprende textualmente lo siguiente: “Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de el, el Juez ordenara que el presente manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté y provendrá a esta que lo exhiba. Se pregunta el apelante ¿Quién tenía bajo su guarda la letra de cambio objeto de la presente demanda?, acaso ¿la demandante no presentó su demanda con el título original y fundamental ? acaso ¿ quien era el obligado a exhibir el título? ¿ lo era la demandante, la demandada o el Juez ?, es obvio que quien lo ostentaba para el momento EL JUEZ.- Por otra parte, y a tenor de la interpretación hecha por el A-quo del Artículo 442, ordinal 5º. Del Código de Procedimiento Civil, quien aquí apela observa que mal podía o puede el A-quo ordenar reposición, toda vez que el título si fue acompañado a la demanda, estuvo en su poder y fue remitido a la Jurisdicción Penal, a la solicitud de la tachante demandada.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que muy respetuosamente solicito del Ad- Quem que habrá de conocer de la presente apelación, la declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE el fallo apelado en justicia y por ser de derecho (…)”.

Por ante esta alzada sólo la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, del cual se extrae el extracto que a continuación se trascribe:

“(…) En fecha 19 de julio de 2007, (folio 269) compareció el ciudadano ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.420.494, que mediante escrito al tribunal de la causa dijo lo siguiente “…Quien suscribe, ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.420.494, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.959, ocurro ante su competente autoridad a fin de consignarle instrumento Poder el cual me fuera debidamente otorgado en fecha trece (13) de Julio del presente año 2007, por la ciudadana EMILMA GARCÍA ABZUETA, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador dl Distrito Capital, el cual quedo aceptado bajo el No. 25, tomo 47.- Por otra parte solicito de usted, se me permita el acceso al expediente 24.851 el cual se encuentra bajo custodia, a objeto de proceder a la revisión del mismo, y posteriormente me sea expedida Copia Certificada de la Totalidad de dicho expediente, con inserción del presente escrito y del auto que la provea. Es justicia, que invoco en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Siete…” (negrillas y subrayado mío); a los folios 270 al 271 se puede apreciar el poder otorgado por la parte actora EMILMA COROMOTO GARCIA ABZUETA, al ciudadano autor de dicho escrito.
…En fecha 15/11/2007, la parte actora EMILMA COROMOTO GARCIA ABZUETA, ya identificada consigna por ante el tribunal de la causa escrito contentivo de apelación formal y anule el fallo apelado.
En fecha 23/11/207 el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto.
Ahora bien ciudadano Juez, respetuosamente solicito que la presente apelación sea declarada sin lugar por extemporánea de acuerdo a todo lo antes indicado en este escrito y esto es así por tanto y por cuanto que su apoderado judicial ciudadano ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU ya antes identificado, cuando en fecha 19 de julio de 2007, consigno el escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ya mencionado, que es el que conoce de esta causa, por imperio de la ley, al solicitar la revisión del expediente, al solicitar las copias certificadas, y al tribunal acordarle las copias solicitadas, ya en ese mismo acto y momento, la parte actora estaba notificada de la sentencia del tribunal de reponer la causa y anular las actuaciones mencionadas , para lo cual la parte actora tenía solo cinco (05) días de despacho para efectuar su derecho a apelar de la precitada sentencia, por lo que con todo respeto considero que la apelación por parte de la actora es extemporánea y así solicito al tribunal lo declare en la definitiva (…)”.

PUNTO PREVIO: DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Resulta imperioso para este juzgador pronunciarse como punto previo sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Emilma Coromoto García Abzueta, en fecha 15 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, al ser alegado por la parte demandada ante ésta alzada en sus informes, para ello, extrae de los autos una síntesis de las actuaciones realizadas:

1. En fecha 09 de mayo de 2007, el a-quo dictó sentencia y ordenó la notificación de las partes.

2. El 09 de julio de 2007, demandado se dio por notificado.

3. En fecha 18 de julio de 2007, el representante judicial de la demandada solicitó al juzgado de primer grado librase boleta de notificación de la parte actora.

4. El 19 de julio de 2007, el abogado Orlando Contreras en su carácter de apoderado judicial de la actora, consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó se le permitiera tener acceso al expediente para su revisión.

5. El 23 de julio de 2007, se libró la boleta de notificación a la parte demandante; en fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano Jairo Álvarez en su carácter de alguacil del tribunal de instancia dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.

6. En fecha 15 de noviembre de 2007, la ciudadana Emilma García Abzueta, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia del 09 de mayo de 2007.

Precisado lo anterior y siendo que la representación judicial de la parte demandada ante ésta alzada solicitó que fuese declarada la presente apelación sin lugar por extemporánea con fundamento en que el apoderado judicial de la actora abogado Orlando Contreras Martineau, en fecha 19 de julio de 2007, consignó una diligencia donde solicitó el acceso al expediente y copias certificadas del mismo, configurándose con ello la notificación tácita de la parte que representa, de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, ostentando solo cinco (05) días de despacho para interponer recurso de apelación. Para resolver sobre la tempestividad delatada y en resguardo del derecho a la defensa de las partes, constató quien sentencia que la diligencia de fecha 19 de julio de 2007, a la que hace alusión la parte demandada, no pudo configurar lo que se conoce como notificación tácita pues de una simple lectura de su contenido se evidencia que la representación judicial de la parte actora solicitó que le fuera permitido el expediente para su revisión ya que se encontraba bajo custodia, aunado al hecho que la misma parte recurrida en fecha 18 de julio de 2007, peticionó la práctica de la notificación de su contraparte, siendo efectiva el 14 de noviembre de 2007, cuando el alguacil del juzgado de la causa consignó al expediente boleta firmada al pie por la abogada Emilma Coromoto García Abzueta, comenzando con ello a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar; por ello, considera quien sentencia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora, resulta tempestivo. Así se establece.

DEL FONDO

Debe este juzgador pronunciarse en cuanto a la procedencia de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, que repuso la causa al estado que discurra el plazo de diez (10) días concedido en el decreto intimatorio proferido el 03 de abril de 2002, y declaró nulas todas las actuaciones verificadas en autos con posterioridad a la intimación de fecha 26 de abril de 2002.

Ahora bien, siendo que el tribunal de primer grado argumentó su decisión en que en la oportunidad en la cual se verificó la intimación de la demandada, el título acompañado por la demandante al libelo se encontraba desincorporado del expediente, resguardado en la caja fuerte del tribunal y posteriormente fue remitido al Ministerio Público, lo que derivó en un menoscabo en las defensas de la parte demandada atinentes al valor del instrumento presentado por su antagonista, pues sólo tuvo a la vista la reproducción fotostática dejada en lugar del original de la letra. Por ello, consideró el a-quo que mal podría la demandada tachar, impugnar o desconocer la cambial de marras sino tuvo a la vista su original, dado que lo que cursaba en el expediente era una copia fotostática de la misma; que ese órgano debía ordenar su incorporación al expediente, cuestión que no se realizó, considerando que se violó el derecho a la defensa de la demandada al verse impedida de plantear los alegatos que creyere pertinentes respecto a la validez del instrumento fundamental de la controversia instaurada en su contra, resultando ajustado a derecho, según su criterio, en aplicación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la proposición de la tacha del instrumento, esto es el 26 de abril de 2002, haciendo necesaria la reposición de la causa al estado de que discurriese el plazo de diez (10) días concedido en el decreto intimatorio proferido el 03 de abril de 2002.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.” (Subrayado y negritas de este tribunal)

Consagra la norma transcrita up supra la institución procesal de la reposición que es un mecanismo creado con el fin de corregir los errores del procedimiento que vulneren los derechos de las partes con la infracción de disposiciones legales que señalen las condiciones que deben seguirse en su trámite. En este punto cabe resaltar las características que presenta dicha institución que son las siguientes:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin a al cual estaba destinado;

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escobar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs 66 y 67)

Del criterio que antecede, se desprende que la reposición persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a enmendar errores de los litigantes sino que debe ser empleada como remedio procesal para subsanar fallas en que haya incurrido el tribunal. Conforme a lo expuesto, considera quien sentencia que el juzgador de primer grado actuó ajustado a derecho, pues al advertir que para la oportunidad en la cual la demandada ejerció su derecho de proponer la tacha del instrumento fundamental ( Letra de cambio ) acompañado al libelo por el actor, éste se encontraba separado del expediente, ya que como se extrae de las actas procesales una vez se presentó la demanda el 01 de abril de 2002, en fecha 03 de abril de 2002, el a-quo dejó constancia del resguardo de la cambial en la caja fuerte del tribunal, configurándose un vicio procesal determinante en la continuación del litigio, por cuanto se le enervaba a la demandada el ejercicio del derecho a verificar el documento que en su contra se hace valer, menoscabando su derecho a la defensa, resultando necesaria la reposición de la causa en los términos en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la decretó, con el propósito que el juicio prosiga su curso lógico exento de omisiones o quebrantamientos que afecten la validez de las actuaciones. Aunado al hecho que es responsabilidad del juez como director del juicio efectuar las correcciones pertinentes que puedan anular cualquier acto procesal, por atentar contra el derecho a la defensa o el debido proceso de alguna de las partes, así como procurar la economía y la celeridad procesal que deben regir en todo proceso. Así se establece.
Por lo expuesto resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar las apelaciones ejercidas en fecha 09 de julio de 2007, por la representación judicial de la parte demandada abogado Alexander Ramón Mora Guevara y en fecha 15 de noviembre del mismo año por la representación judicial de la parte actora abogada Emilma García Abzueta, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que repuso la causa al estado que discurriese el plazo de diez (10) días concedido en el decreto intimatorio de fecha 03 de abril de 2002 y declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la intimación, esto es, el 26 de abril de 2002. Queda confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas nueve (09) de julio del 2007 por el abogado ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada SANDRA CORDERO DE CAPPELLI y del tercero interviniente SANDRO CAPPELLI RITROVATO y quince (15) de noviembre de 2007 por la abogada EMILMA GARCIA ABZUETA, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado que transcurriera el lapso de diez (10) días concedido en el decreto intimatorio de fecha 03 de abril de 2002 y declaró nulas las actuaciones posteriores a la intimación de la demandada.
SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente SE CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.-

LA SECRETARIA Acc.,



MAYRA L. RAMÍREZ S.


Exp. Nº 9478
Interlocutoria/Cobro de Bolívares
Materia: Civil.
Sin Lugar/Confirma/ “D”.
EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,