Exp. Nº 9533.
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el abogado LUIS R. HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la recusación formulada por el abogado CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Enrique Tejera París.

I

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición y recusación interpuestas; la primera por el abogado LUIS R. HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la segunda por el abogado CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.986, en su condición de apoderado judicial de la parte actora surgidas en el juicio por Acción Confesoria de Servidumbre seguido por Enrique Tejera París contra la sociedad mercantil Prolafha, S.A; se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9533 de la nomenclatura del archivo de este juzgado fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia.

II
Consta en autos que mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Luis R. Herrera González, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó informe de recusación e inhibición, en los siguientes términos:

“…Hago constar que en fecha dos (2) de junio de dos mil ocho (2008) elaboré una nota manuscrita dirigida a un amanuense de este Tribunal, girándole la instrucción de elaborar una providencia donde se dispusiera oficiar a la Procuraduría General de la República y suspender este proceso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto estimé que el supuesto “camino carretero” mencionado en el libelo de la demanda y sobre la cual recayó la cautelar innominada decretada en este proceso, en realidad es una calle pública municipal.
En medio del gran cúmulo de trabajo que diariamente deben acometer los funcionarios de este Juzgado, en especial, los archivistas (que deben ubicar, prestar, organizar y vigilar alrededor de cuatrocientos expedientes manipulados por funcionarios y usuarios que diariamente concurren al tribunal), uno de dichos archivistas tomó el expediente del puesto del amanuense encargado de elaborar el texto de la actuación anteriormente señalada, a los fines de facilitárselo a alguna persona que lo solicitó por la taquilla del archivo y accidentalmente la nota en cuestión ( cuya autoría he reconocido y asumo), llegó a manos del abogado CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ.
Habida cuenta de lo anterior y luego de ser objetivamente ponderadas las anteriores circunstancias, debe concluirse que las mismas se han traducido en un accidental adelanto de opinión respecto de diversas incidencias pendientes de resolución en esta causa y que eventualmente pudiera llegar a guardar relación con el fondo de la misma.
Por tales circunstancias, y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÒN para conocer de está causa, como formalmente lo hago en este acto. Hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de la parte actora en este juicio y que este Juzgador No esta dispuesto a aceptar eventual allanamiento por parte de esta última.
Sin perjuicio de la inhibición precedentemente planteada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada en fecha dos (2) de julio del corriente año, por el abogado CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 27.986, adicionalmente cumplo con el deber de informar lo siguiente:
Evidentemente, como consecuencia de la inhibición planteada en los términos que han sido precedentemente transcritos, la recusación incoada resulta ser sobrevenidamente inoficiosa y carente de interés procesal, por cuanto inmediatamente después de su interposición ha sido planteada inhibición por parte de este Juzgador, sobre la base de los mismos motivos que dan fundamento a la recusación incoada en mi contra.
Es menester destacar que de conformidad con numerosos precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la recusación resulta inadmisible cuando es intentada en contra de un funcionario que no esté conociendo de la causa. Entre otras véase sentencia de la Sala de Casación Civil proferida en fecha 31 de julio de 2007, en expediente Nº AA20-2007-000230, donde se hace una exhaustiva recopilación de diversas decisiones que se pronuncian en el sentido anteriormente indicado.
En consecuencia, con apoyo en los argumentos expuestos objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar dicha recusación por resultar sobrevenidamente inadmisible. Lo anterior, toda vez que luego de declarada la procedencia de la inhibición aquí propuesta, este Juzgador ya no volverá a estar en conocimiento de la causa...”

Por otro lado cursa diligencia de fecha 02 de julio de 2008, estampada por el abogado Carlos Eduardo García Nuñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procede a recusar al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Luis R. Herrera en los términos siguientes:

“…En el día de hoy solicite el expediente N° 9579 contentivo de la causa seguida por mi mandante en contra de la sociedad mercantil Prolafha, C.A por Acción Confesoria de Servidumbre y en la pieza o cuaderno principal se encontraba una hoja suelta en la cual aparecían escritas instrucciones dirigidas a una persona de nombre “Henry” indicándole supuestamente lo que debería resolver el tribunal en relación a peticiones efectuadas por la Alcaldía de El Hatillo. Ante ello me dirigí al Juez Dr. Luis Rodolfo Herrera enseñándole el papel y preguntándole si esas eran órdenes suyas para proveer el expediente, respondiéndome en formas afirmativa, señalando que se trataba de una instrucción a su personal que no ha debido estar allí. En ese momento señale al Juez que consideraba que estaba claro que había o emitido opinión sobre lo pendiente de decidir en la causa, razón por la cual lo RECUSO en este acto de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 90 y 93 del mismo texto Adjetivo...”

PUNTO PREVIO

Vistas las actas procesales transcritas ut supra se evidencia que tanto la inhibición como la recusación se plantearon el mismo día, esto es el 08 de febrero de 2008, al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-8-2003, expediente N° 02-2403, N° 2140 que:

“Como la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando”… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación esta obligado a declararla…” (art.84 c.p.c) (…), por lo que, teniendo un objetivo común con la institución jurídica procesal de la recusación, como lo es, la separación del funcionario incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva de recusación del conocimiento de la causa tomando en cuenta que el trámite de decisión de la inhibición no requiere de sustanciación como si la recusación y como la decisión de la inhibición debe ser tomada dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, ( art. 89 c.p.c). se concluye que la incidencia de inhibición es más expedita que la de recusación, obteniendo el interesado con prontitud la resolución correspondiente y estaríamos en correspondencia con el principio de celeridad procesal; por lo que se pasará a resolver en primer término la inhibición planteada, estableciendo que si ella es declarada procedente, el objeto de la pretensión recusatoria desaparecería y, en consecuencia, no habría lugar a pronunciamiento. Mientras que, si se declarare improcedente, se sustanciará de recusación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, Así queda establecido.”

Por cuanto la jurisprudencia expuesta la cual acoge este sentenciador, estableció que cuando se interpone en el proceso recusación contra el Juez que este conociendo de la causa y éste a su vez procede a inhibirse, debe resolverse previamente la inhibición planteada; este Superior pasa a resolver previamente la incidencia de inhibición interpuesta por el abogado Luis R. Herrera González, en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Establecido lo anterior este tribunal para resolver observa:

El apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención- es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.

Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se desprende que el mismo se fundamenta en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, debe prosperar la inhibición. Así se decide.

Así las cosas, al haberse declarado con lugar la inhibición planteada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Luis R. Herrera González, se hace inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la recusación propuesta en su contra. Asi se establece.

DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR la inhibición formulada. POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; 2) NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO respecto a la recusación interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARÍA Accidental


MAYRA LELY RAMIREZ S
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta post- meridiem (2:30 p.m).-

LA SECRETARÍA Accidental

Exp Nº 9533
EJSM/MLRS/Mary