Exp. Nº 9522
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por la abogada ANA ELISA GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por Nulidad de Contrato seguido por los ciudadanos Marta Canelón de Henríquez y Luis Eduardo Henriquez Briceño contra los ciudadanos Juan Rodolfo Rivero Stoessel, Laura Carrano de Rivero, Francisco Sanz Brant y Giusseppe Rosito Arbia; se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9522 de la nomenclatura del archivo de este juzgado fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II
Consta en autos mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez Suplente de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la mencionada causa, invocando la causal contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… En virtud de que en horas de la tarde del día de hoy tuve un altercado cono el abogado CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.810.065, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.986, quién actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL, LAURA CARRANO DE RIVERO, FRANCISCO SANZ BRANT y GIUSSEPPE ROSITO ARBIA, parte demandada en el juicio seguido por MARTA CANELON DE HENRIQUEZ y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ BRICEÑO, por nulidad de contrato de transacción, en la causa que cursa ante este Juzgado, signada con el No. 32.958, quien en forma agresiva y grosera, se dirigió hacia mi persona reclamando por pronunciamiento en lo relativo a la solicitud formulada por su representación en el Cuaderno de Medidas, respondiéndole que se determinó luego de la revisión del expediente que la pieza principal está en el Tribunal Supremo de Justicia, y que para emitir un pronunciamiento es importante conocer lo actuado en el cuaderno principal, y no obstante ello continuó reclamando. Dicha solicitud crea un evidente estado de animadversión que, racionalmente entendido, pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en el caso que nos ocupa, por cuya razón y de conformidad con lo previsto en el numeral 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo manifestado anteriormente, me INHIBO de conocer la presente causa ...”

El Tribunal para decidir la inhibición planteada observa:
El apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención- es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se desprende que el mismo se fundamenta en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, que el mismo fue realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, lo que hace concluir que debe prosperar la Inhibición. Así se decide.-


DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. –

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2008. Años 198° y 149°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA Accidental,


MAYRA LELY RAMIREZ S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 A.M).-
LA SECRETARIA Accidental,


MAYRA LELY RAMIREZ S.


Exp N° 9522
EJSM/MLRS/Mary