REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de julio de 2.008.
Años 198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2.008, suscrita por el abogado NELSON MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.477 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2.008, proferida por éste Tribunal, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que, en el presente caso el lapso procesal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia venció el 26 de marzo de 2.007, y mediante auto de esa misma fecha, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días más, no verificándose la referida decisión sino hasta el día 13 de junio de 2.008 fuera del lapso de ley; siendo entonces que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para anunciar casación, comenzó a correr a partir del día hábil siguiente a la última notificación de las partes verificada en lo autos, es decir, a partir del día 20 de junio de 2.008, venciendo el día 14 de julio de 2.008; así las cosas tenemos que la parte querellante consignó diligencia en fecha 18 de junio de 2.008, ejerciendo recurso de casación contra la decisión de fecha 13 de junio de 2.008, por lo cual el recurso de casación in comento, fue ejercido un día antes de que comenzaran a correr los lapsos para el ejercicio del mismo, en tal virtud considera prudente esta juzgadora citar la jurisprudencia establecida sobre ésta materia, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. No. 01-0295 de fecha 26 de julio de 2.001:
“…habiendo sido anunciado el citado recurso de casación antes del vencimiento del lapso para dictar sentencia, siendo de esta forma un recurso extemporáneo anticipado, debe ser considerado como un recurso tempestivo, que cumpliendo los requisitos esenciales para la admisión del recurso de casación, es declarado admisible…”
En consecuencia, si bien el anuncio del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, debe ser considerado extemporáneo por anticipado por haberse realizado con anterioridad al inicio del lapso legal para anunciarlo; no obstante el mismo se considera tempestivo, toda vez que ya había sido pronunciado por éste Juzgado el fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a la cuantía, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Sin embargo, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el libelo de demanda (folio 09 de la primera pieza), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 80.000,00).
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2.004, en uno de los puntos del aparte tercero del artículo 18, ha establecido una nueva cuantía para acceder en casación, fijándola en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), que equivalen, de acuerdo al valor actual de la unidad tributaria a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (BsF. 46,00 por UT), de lo que resulta un total de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares Fuertes con 00/100cts. (BsF. 138.000,00).
Ahora bien, en vista de los incrementos que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de no limitar a los justiciables el acceso de recurrir en casación, por los cambios e incrementos que sufre la Unidad Tributaria, estableció en sentencia de fecha 12 de julio de 2.005, Exp. Nº 05-0309, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso CARBONELL THIELSEN, C.A., lo siguiente:

“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia o no del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía para el 23 de julio de 2.005, fecha en la que fue presentada la demanda, ya que para la mencionada fecha la unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 29.400,00 según Gaceta Oficial No. 38.116 de fecha 21 de enero de 2.005; lo que hace que la cuantía de la demanda exigible para ejercer el referido recurso de casación en el año 2.005 era la suma de Ochenta y Ocho Millones Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 88.200.000,00).
Visto lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que determinada como ha sido que la cuantía de la demanda en la presente causa, no cumple con el monto mínimo exigido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, razón por la cual, según la precitada norma legal y la jurisprudencia anteriormente transcrita; resulta a todas luces inadmisible el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2.008. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el abogado NELSON MARQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.477 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano FRANCISCO ASCENCAO DA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
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Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
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Abog. JUAN E. FREITAS O.
RDSG/ JEFO/aml.
Exp. 581