REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CR-08-0876

PARTE ACTORA: MERIDIAM C.V., Sociedad Comanditaria constituída y domiciliada en los Países Bajos conforme a la legislación de los Países Bajos conforme a la legislación de los Países Bajos, el 3 de octubre de 2001,en el Registro del Notario N° MH-SHS-41740.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEPARVANCHE MICHELENA, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, FRANCISCO ALEMAN PLANCHART, RENE LEPARVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MALVINA ODALYS SALAZAR ROMERO, MANUEL ALEJANDRO LOZADA, ONMAR ALBERTO ORTEGA PIZZANI y ROBERTO YEPES SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.182, 15.159, 119840, 80.127, 33.981, 48.299, 11.961, 18.580 y 25.305 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SURAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, registrada la última reforma de sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de marzo de 2004, bajo el N° 57, Tomo 27-A-Pro; Y COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1975, bajo el Nro.100, Tomo 16-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DE SURAL C.A.: ANGEL B. VISO, LEON HENRIQUE COTTIN, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL G VISO, JUAN GARRIDO ROVIRA, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALLAN BREWER CARIAS, PEDRO NIKKEN, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, BEATRIZ ABRAHAM M, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 609, 7.135, 1.135, 9.846, 22.671, 3.426, 38.998, 52.054, 3005, 5.470, 2.933, 24.625, 58.774 y 65.692 respectivamente. DE TECNICA NORAL C.A.: ANGEL B. VISO, LEON HENRIQUE COTTIN, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL G VISO, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINNA SOLORZANNO, BEATRIZ ABRAHAM M, ALFREDO ABOU-HASSAN, GRACIELA YAZAWA, VICTOR VILACHÁ y ALEJANDRO GARCIA PEREZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 609, 7.135, 1.135, 9.846, 22.671, 38.998, 52.054, 24.625, 58.774, 56.504, 98.923 y 131.050 respectivamente.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (QUIEBRA)

I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de Quiebra que incoaran los Abogados GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía MERIDIAN C.V., contenido en el expediente N° 25585 de la nomenclatura interna del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; según decisión de fecha 16 de mayo de 2008,el referido Tribunal se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; con fundamento en los motivos que se señalan:
…Omissis…
Conforme las normas señaladas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es acogida plenamente por este Despacho, no queda duda que la competencia para dirimir las acciones de quiebra es el Juez con competencia en materia comercial o mercantil con competencia territorial en el domicilio de la presunta fallida o demandada, y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, para determinar el domicilio de la demandada en quiebra, observa este Juzgador que existen dos empresas demandadas, que según fue señalado por la accionante se encuentran comercialmente relacionadas entre si y que la suerte de una la corre la otra empresa. En este orden de ideas, la accionante solicita la quiebra en primer término de la empresa denominada SURAL, C.A., según lo señala la accionante con domicilios en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar y la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por las razones alegadas por dicha parte. En segundo lugar, es solicitada la quiebra de la también sociedad de comercio, COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C.A., con domicilio en Caracas, en virtud de ser la única accionista de la primera empresa nombrada.
Así las cosas y no obstante este Sentenciador no estar de acuerdo con el auto que admite la solicitud de quiebra de dos empresas distintas, aún cuando las mismas, según dicho del accionante se encuentran relacionadas entre sí, en una suerte de “holding”, a fin de determinar el domicilio se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, existe una diferencia radical entre el domicilio de la empresa supuestamente fallida y el domicilio de sus accionistas no importando el número que lo constituya o si éstas son personas naturales o jurídicas. Así las cosas, no puede pretender, que el domicilio de la empresa cuya quiebra es solicitada, sea determinada por el domicilio de sus accionistas, aún cuando la accionista sea una persona. En este orden de ideas, y haciendo un ejercicio lógico que pasaría si en vez de un único accionista, existiesen dos personas jurídicas como accionistas de la presunta fallida, una, con domicilio en Venezuela y la otra, en el exterior, a que Tribunal se le atribuiría la competencia para el conocimiento de la quiebra? Cómo se determinaría la competencia territorial de la misma? Ciertamente el legislador fue sabio al determinar que es competente territorialmente, el Juez con competencia en materia mercantil del domicilio del demandado.
En segundo lugar, por ser la presunta fallida una persona jurídica, el domicilio se encuentra determinado por el estatuto que la conforma y las modificaciones que la regulan. En el caso de marras, se constata dentro del legajo de anexos producidos por la accionante, la consignación de la última modificación estatutaria del empresa SURAL C.A., contenida en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 30 de junio de 2004, bajo el Nro. 57, Tomo 27-A Pro 01 de abril de 1992, bajo el N° 54, Tomo 6-A Pro. en la que se señala en el “Título I”, en su artículo 3 lo siguiente:
“La sociedad tiene como domicilio la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur 7, Mapanare Puerto Ordaz, estado Bolívar, Venezuela. (…)”
De lo anterior se colige, sin lugar a dudas para este Juzgador, que ciertamente el domicilio único y excluyente de la empresa SURAL, C.A., es la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y así se declara.
Así las cosas, por ser la materia de quiebra, un procedimiento atrayente, todo lo relacionado con esta, incluyendo las acciones que pudieran ejercerse o existiesen relacionadas con la empresa supuestamente fallida, inclusive contra sus contra sus accionistas de ser el caso, se deberá ventilar ante el Tribunal competente por el territorio determinado por el domicilio de la empresa cuya quiebra se pretenda sea decretada, y así se declara.
Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar la procedencia del alegato de falta de competencia del Juez por concepto del territorio, para lo cual observa:
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala:…
…Omissis…
Asimismo el artículo 60 ejusdem señala:..
…Omissis…
Conforme las normas anteriormente transcritas, la incompetencia por el territorio puede solo puede ser alegada como cuestión previa, salvo que por exigencia de la ley, dicha competencia territorial sea determinada por ésta y se tendrá opuesta cuando la parte que la alega señale el competente para conocer territorialmente el pedimento. En esta misma dirección de ideas, se constata que en el caso de que la parte demandada alegó la incompetencia territorial del juez de la causa, alegando motivos que la Ley expresamente prevé, esto es, el contenido en las normas del Código de Comercio, señaladas en el texto del presente fallo, respecto que es competente el Juez del domicilio de la demandada. Por otra parte fue señalado por la parte accionada junto el alegato de incompetencia territorial, el juez cuya competencia a su criterio es competente, señalando al Juez con competencia en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, por lo que el alegato de incompetencia denunciado, a criterio de este Sentenciador, es procedente y así se declara.
En consecuencia, conforme a los conceptos emitidos en el presente fallo este operador de justicia declara no tener competencia territorial para conocer del presente procedimiento de QUIEBRA incoado por la Sociedad Mercantil MERIDIAN C.V., contra las Empresas SURAL C.A. y PROMOTORA 204, C.A. y COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C.A., en virtud de lo cual declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia Mercantil de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, ordenándose remitir la presente causa a dicha circunscripción Judicial, y así se decide…”

MOTIVACION
Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a continuación realiza las siguientes consideraciones:
El referido juicio de QUIEBRA se inició originalmente por demanda que interpuso la Sociedad Mercantil MERIDIAN C.V., contra la Sociedad Mercantil SURAL C.A., previamente identificadas, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2007, según se desprende del auto que en copia certificada corre al folio 158 del presente expediente (primera pieza), donde se observa que se ordenó la comparecencia del ciudadano CARLOS RIVIERE, en su carácter de Presidente de la Compañía SURAL C.A., para que diera contestación a la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación.
Se observa que al siguiente día después de admitida la demanda, es decir, el 18 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Reforma a la demanda, en el cual incluyó como demandada a la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C.A. Dicha reforma fue admitida el día 23 de octubre del mismo año, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano OSCAR RAMON PEÑUELA CORNET, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Compañía SURAL C.A., y del ciudadano ALFREDO RIVIERE en su carácter de presidente de la co-demandada COMERCIAL Y TECNICA NORAL C.A.
Ahora bien, según señala la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, transcrita parcialmente con anterioridad, el día 19 de octubre de 2007, la representación judicial de la co-demandada SURAL C.A., se hizo parte en el juicio, alegando la incompetencia del Tribunal en razón del territorio y solicitó la notificación del Procurador General de la República.
Así mismo, de la referida decisión se desprende que en fecha 24 de marzo de 2008, la co-demandada COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C.A., también alegó la incompetencia territorial del tribunal y la inepta acumulación de acciones.
Igualmente se observa que de las copias certificadas insertas a los autos, no constan los escritos en los cuales las empresas demandadas, alegaron la incompetencia del precitado Tribunal de primera instancia.
Sin embargo, ante esta Alzada presentaron escritos en los cuales fundamentaron sus alegatos, manifestando lo siguiente:
El Abogado ALEJANDRO GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C.A., alegó:
Que, según el Código de Comercio la competencia para conocer de las solicitudes de quiebra y atrasos, es el juez del domicilio del deudor.
Que efectivamente su representada está domiciliada en la Ciudad de Caracas, a diferencia de la otra co-demandada SURAL C.A., que se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual alega, se puede corroborar con los estatutos de dicha empresa, así como del expediente inscrito en el Registro mercantil de esa Ciudad, además de que su fábrica, oficinas, negocios y principales relaciones comerciales están ubicados en puerto Ordaz, lo que a su decir evidencia la incompetencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, además de que no existe conexión por el objeto de la demanda, ni por el título ni por el hecho del que se ha hecho pretender la pretensión, resultando imposible sostener la misma solicitud contra ambos sujetos en el mismo procedimiento.
Adujo que fue en el escrito de reforma de la demanda cuando se incorporó a un sujeto con domicilio en la ciudad de Caracas, que es su representada.
Que, existen disposiciones que regulan la acumulación en una sola demanda y ante un solo Tribunal de varias pretensiones contra sujetos distintos, cuando estos residan o tengan su domicilio en lugares territorialmente diferentes, pero permitiéndose solo en los casos de: “a) Si hubiese conexión por el objeto de la demanda; b) Si hubiese conexión por el título de la demanda, o; c) Si hubiese conexión por el hecho de que dependa la demanda.”
Que en el presente caso se demandó la quiebra de dos empresas distintas con diferentes domicilios, lo que hace imposible que un solo Tribunal pueda conocer del asunto, porque teniendo competencia para resolver con relación a una de las codemandadas no la tiene con relación a la otra, por lo que no pueden acumularse en la misma demanda las dos pretensiones, salvo las excepciones expresamente previstas en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir, no se verifican en el caso de marras.
Manifestó que no se verifican los supuestos señalados en el artículo 49 del Código de procedimiento Civil, referidos a que:
“A) No existe identidad de objeto:…lo que se pretende obtener es la declaratoria de quiebra de Sural, y se intenta también contra nuestra representada por se ésta accionista de aquella, bajo el argumento que las acciones de Sural son el único activo o el activo principal de nuestra representada, lo que pone en claro que no se trata del mismo objeto sino de situaciones distintas de dos comerciantes igualmente diferentes. Desde otro ángulo tenemos que siendo el objeto la cosa o bien que se reclama por medio de la pretensión, en este caso la pretensión contra nuestra representada se discrimina en dos partes, una que se declare las acciones de Sural como su única o principal activo (objeto inmediato), en función del cual, estando en quiebra Sural, nuestra representada también debería ser declarada en quiebra, objeto mediato o derivado del primero, sin el cual no resulta planteable éste último.
b) No existe identidad de título:… nuestra representada es accionista de Sural, lo que significa en términos más o menos simples, que es su acreedor, es decir, Noral es acreedora de Sural, en tanto que como accionista tiene una parte del capital de la empresa en proporción a sus acciones lo que en definitiva se traduce que en este caso, que la parte actora está demandando a nuestra representada como acreedora de la supuesta fallida, cosa que no tiene sentido. Lo anterior pone de relieve que el título en función del cual se pretende hacer la conexión de pretensiones no es válido, pues el título que se opone a Sural no es el mismo, ni puede serlo, que se invoca contra nuestra representada, pues se le ha reconocido su condición de acreedora de Sural, en tanto que accionista de la misma…
c) No existe conexión por el hecho del que se hace depender la demanda: La pretensión contra nuestra representada está soportada en su condición de accionista de Sural, que supuestamente se encuentra en cesación de pago, lo que supone que por ser accionista de una empresa en quiebra, ella debe ser declarada en quiebra también. Esto no tiene sentido alguno, pues como ya fuera anotado los accionistas y demás acreedores de la empresa en quiebra no son sujeto pasivo de la relación procesal del procedimiento de quiebra. Lo anterior pone de manifiesto que no existe un hecho que permita la conexión, en tanto que el hecho del que se hace depender la demanda contra nuestra representada no es posible sostenerlo en derecho, ya que su condición de accionista de la supuesta quebrada no la hace sujeto pasivo de la relación que se entabla en este juicio.
…en este proceso no se ha alegado que nuestra representada esté en cesación de pagos, lo que es el supuesto necesario para poder intentar el juicio de quiebra en su contra, ya que su incorporación se hace en virtud de su condición de accionista de Sural C.A., argumento este que carece de sentido lógico, pues los accionistas de una empresa no por ese solo hecho pueden ser involucrados en el estado de cesación de pagos.”

Sigue alegando que la regla contenida en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando deroga parcialmente el principio general de competencia territorial, tiene la limitación de que no puede ser aplicado en casos en que exista norma especial que haga la asignación de la competencia, ya que no deroga las reglas absolutas de la competencia por la materia, ni la territorial inderogable, ni por la cuantía, ni la que se establezca por fueros exclusivos, en razón de que “…los criterios de conexión implicando derogación de las reglas ordinarias de competencia, no son susceptibles de interpretación extensiva ni de aplicación analógica”
Agregó que:…”En este caso no se trata de una de las defensas propias o típicas de la oposición a la solicitud de quiebra, sino de una impugnación a la indebida constitución de la litis, que afectando el orden público procesal, enerva la posibilidad de que se siga tramitando el asunto, lo que necesariamente debe provocar la nulidad y consecuente extinción del juicio.”
Sigue alegando que al existir la acumulación indebida, resulta aplicable la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sanciona con nulidad absoluta los procesos en los que se acumulan indebidamente pretensiones.
Que, la posibilidad de hacer ese tipo de acumulaciones litisconsorcial, está prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pero que en el presente caso no se verifican ninguno de los supuestos indicados en dicho dispositivo, ya que “a) No existe estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”, b) “No existe un derecho o sujeción a una obligación que derive del mismo título por parte de los demandados litisconsorcialmente”, y “c) No existe en este caso ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”
Que en el caso de procedimiento de quiebra, aun cuando se trata de un juicio universal como todos los juicios de ese tipo, como el de partición de herencia, están referidos a un solo sujeto, por lo que sólo puede referirse al patrimonio de un sujeto a la vez, por cuanto los procedimientos están diseñados para concertar todas las deudas y acreencias del afectado, buscándose en el proceso de quiebra hacer honrar las acreencias de un comerciante en particular, no resultando sostenible pretender que se pueda tramitar ese tipo de pretensión contra más de un solo sujeto a la vez en el mismo procedimiento.
Asimismo, el abogado ALVARO PRADA, actuando como apoderado judicial de la empresa SURAL C.A., presentó por ante esta Alzada un escrito en que expuso lo siguiente:
Que, según el Código de Comercio, específicamente en su artículo 925 la competencia para conocer de los juicios de quiebra, es el juez del domicilio mercantil del deudor.
Que, en el presente caso, no existe duda alguna respecto a que su representada está domiciliada desde hace muchos años en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Que, el Código de Comercio cuando regula el capítulo de la competencia, establece de forma clara que son competentes para conocer en materia comercial, el juez del domicilio del demandado, y que al tratarse de una acción de naturaleza netamente comercial por referirse a la quiebra de una compañía, el juez competente es el del domicilio de la empresa cuya quiebra se solicita.
Agregó que el tema de la competencia territorial en materia de quiebra es de orden público, que es una garantía del deudor o un beneficio, que todas las acciones que se intenten en su contra sean propuestas en su domicilio, salvo que exista una regulación especial que permita hacerlo en un domicilio diferente.
Que, primero debe tenerse en cuenta la regulación estatutaria del domicilio, y en caso que ésta no exista, el lugar donde esté el asiento principal de los negocios del comerciante. Que, en materia mercantil, no se aplica lo que ocurre con las sociedades civiles, “ex artículo 28 del Código Civil”, que permite tener también como domicilio de la sociedad “el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”. Que en materia comercial no aplica este régimen, ya que el Código de Comercio tiene un régimen especial para las sociedades mercantiles, “ex artículo 203”, y de aplicación preferente y excluyente en materia civil.
Ahora bien, con relación a la competencia de este tribunal para la regulación de competencia bajo análisis, se observa que en el caso de autos se plantea ante este tribunal una regulación de la competencia en virtud de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, tratándose de una declinatoria de competencia de un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, evidentemente la regulación corresponde a este Tribunal. Así se declara.
En el caso de autos, la controversia en la cual se ha suscitado la incidencia de regulación de competencia está referida a un asunto mercantil en virtud de que la parte actora ha demandado la quiebra de las sociedades mercantiles SURAL C.A y TECNICA NORAL C.A. (ésta como accionista de la primera sociedad mercantil nombrada.)
Así vemos, como en el escrito de reforma de demanda cuyas copias fotostáticas certificadas rielan a los folios 83 al 145 del la pieza Nro. 1; la actora hace una serie de consideraciones respecto la codemandada Sural C.A.; y respecto la codemandada Técnica Noral C.A., señaló expresamente: “… Por tanto, la pérdida patrimonial que ocasionaría para NORAL la quiebra de SURAL, haría que aquella, indefectiblemente, se encontrara en la misma situación, toda vez que conformando ambas empresas un mismo grupo económico, repetimos, por sus especiales características, NORAL perdería indefectiblemente la totalidad de su patrimonio….”
Esta manifestación de la parte actora conduce a esta juzgadora a inferir que es de la sociedad mercantil Sural C.A - en principio - de quien se pretende la declaratoria de quiebra, y que se demandó también a Técnica Noral C.A en virtud de que la quiebra de Sural C.A., traería como consecuencia la quiebra de Noral C.A, ya que ésta, por pertenecer al mismo grupo económico, según lo aduce la actora, perdería su patrimonio.
Siendo así entonces, en este caso, en que la presunta fallida es una persona jurídica, el domicilio se determina – en principio - por lo establecido en sus estatutos y en las modificaciones que del domicilio, se hayan realizado.
En el caso bajo análisis, se observa de las actas procesales que dentro del legajo de anexos producidos por la accionante, la última modificación estatutaria de la sociedad mercantil SURAL C.A., es la contenida en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 30 de junio de 2004, bajo el Nro. 57, Tomo 27-A Pro, (folios 76 al 94) en la que se señala en el “Título I”, en su artículo 3 lo siguiente:
“La sociedad tiene como domicilio la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur 7, Mapanare Puerto Ordaz, estado Bolívar, Venezuela. (…)” por lo que evidentemente el domicilio de la sociedad mercantil SURAL, C.A., es la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y así se declara.
No obstante, de las actas bajo análisis se evidencia que la parte actora ha señalado reiteradamente que la codemandada Sural C.A., tiene domicilio en la ciudad de Caracas y en Puerto Ordaz; en razón de lo cual, dada la pluralidad de domicilios alegada, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con relación al domicilio de las personas en general, este se encuentra regulado en los artículos 27 al 36 del Código Civil, según los cuales se establece una diferenciación con relación a las personas físicas (Art.27) y las personas jurídicas (Art.28); y en el caso de sociedades mercantiles, deben tomarse en consideración además los artículos 203 y 216 del Código de Comercio.
En doctrina se tiene que con relación a las personas naturales, el domicilio es el fijado por la Ley con independencia de la voluntad de la persona, en cambio para las personas jurídicas se admite la facultad de determinar libremente su domicilio, toda vez que el domicilio de las personas físicas depende de un hecho objetivo, como es el lugar donde se encuentre el asiento principal de sus negocios e intereses; por el contrario la persona jurídica puede fijar su domicilio tal como se deduce del artículo 28 del Código Civil, aún cuando el mismo no se corresponda con el asiento principal de su negocio, el cual establece:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. –Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

En este sentido también el artículo 203 del Código de Comercio, dispone que el domicilio de las sociedades mercantiles está en el lugar señalado en su contrato constitutivo, y a falta de tal señalamiento, en el lugar del establecimiento.
Ahora bien, respecto al punto bajo análisis en relación a si las sociedades mercantiles pueden tener mas de un domicilio social, se observa que del contenido de la última parte del artículo 28 del Código Civil, después de afirmarse en el mismo que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones es aquel señalado en sus Estatutos y que en caso de omisión, el domicilio es el lugar en donde esté situada su dirección y administración; concluye prescribiendo que en los casos en los cuales tales agrupaciones tengan agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquél en el cual se halle la administración, “se tendrá también como domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”. (Resaltado del Tribunal)
El autor Francisco Hung Vaillant en su obra “SOCIEDADES” ha señalado al respecto: “… La jurisprudencia citada ha tomado demasiado literalmente un aspecto de la disposición legal en análisis, haciendo caso omiso a la parte de la transcripción que hemos destacado. En efecto, a nuestro modo de ver, la intención de la Ley es simplemente permitir que en los supuestos del Artículo comentado, quienes contratan con la sociedad puedan demandarla en los sitios de celebración del contrato; pero en modo alguno sanciona la posibilidad de una pluralidad de domicilios.
De igual modo, estimamos que el cumplimiento de la pautado en el Artículo 216 CCo no puede servir de base para pretender sostener que en los supuestos a que se refiere dicha norma, la sociedad tendrá tantos domicilios como establecimientos poseyere. La previsión de la citada norma únicamente ha sido dictada en beneficio de quienes contratan con la sociedad a través de sus diversos establecimiento, permitiéndoles contar con un medio para investigar acerca de aquellos extremos que puedan interesarle a los efectos de la contratación; tales como la existencia regular de la sociedad, objeto, facultades de los administradores, etc…” (Resaltado del Tribunal)

En consideración a los motivos señalados, para quien aquí se pronuncia, los supuestos a los que se refiere el articulo 28 del Código Civil es sólo a los efectos de permitir, que quienes contratan con la sociedad, puedan demandarla en los sitios de celebración del contrato; pero en modo alguno debe interpretarse que la referida norma prevé posibilidad de pluralidad de domicilios de las sociedades mercantiles. Así se declara.
Por todo ello, en el caso bajo análisis siendo que la presunta fallida es una persona jurídica, y el domicilio de la misma - por lo establecido en sus estatutos – es la ciudad de Puerto Ordaz, ciertamente como lo señalo el juez declinante, estando probado en las actas que se trata de dos domicilios distintos, el de una de las presuntas fallidas y el de la otra presunta fallida en su condición de principal accionista; no es posible concluir que el domicilio, a los efectos de interponer la demanda y tramitación del juicio, se determine por el domicilio de la principal accionista; por lo que en este caso se deberá ventilar el juicio de quiebra ante el Tribunal competente por el territorio determinado por el domicilio de la sociedad mercantil Sural C.A., que no es oto que la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar; y así se declara.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas no tiene competencia territorial para conocer del procedimiento de QUIEBRA incoado por la Sociedad Mercantil MERIDIAN C.V., contra las Sociedades Mercantiles SURAL C.A., y COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C.A., en virtud de lo cual está ajustada a derecho la declinatoria de competencia en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y Asi se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según la cual declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, la competencia territorial para el conocimiento del procedimiento de QUIEBRA incoado por la Sociedad Mercantil MERIDIAN C.V., contra las sociedades mercantiles SURAL C.A. y COMERCIAL Y TECNICA NORAL, C.A.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2.008. Años 198° de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,


Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha dieciocho (18) de julio de 2008, siendo las 3:20 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO.
Exp. N° CB-08-0876