REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° M-08-0854
PARTE ACTORA: OLGA FUENTES TILLERO y LUIS JOSE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.029.350 y V-1.894.242, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.253 y 81.415, en el mismo orden, quienes actúan en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDANTE CIUDADANA OLGA FUENTES TILLERO: LUIS JOSE MUJICA y EDISON RENE CRESPO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.415 y 10.212 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASCUALINO ENRIQUE DAMELIO ATENCIO y JOSE ALEJANDRO SIERRA TRONCOSO, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.032.459 y V-7.250.434, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MORA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.851.557, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.981.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS JOSÉ MUJICA MARCANO abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.415, en su condición de parte actora, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 21 de enero de 2.008, sólo en lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de exhibición promovida en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas.
El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión parcial del auto que inadmitió la prueba de exhibición, promovida por la parte actora abogados LUIS JOSÉ MUJICA MARCANO y EDISON RENE CRESPO, actuando el primero en su propio nombre y representación y el segundo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA FUENTES TILLERO.
En fecha 20 de julio de 2.007, mediante diligencia consignada ante el A Quo el ciudadano LUIS JOSE MUJICA MARCANO, actuando en su carácter de parte co-demandante cedió a la ciudadana OLGA FUENTES TILLERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.029.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.253, los derechos litigiosos que le correspondían en el juicio que por resolución de contrato le siguen a los ciudadanos PASCUALINO ENRIQUE DAMELIO ATENCIO y JOSE ALEJANDRO SIERRA TRONCOSO antes identificados.
A objeto de sustentar el recurso de apelación interpuesto, la parte actora sostiene lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal para presentar informes al Recurso de apelación interpuesto contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición, lo hago de la siguiente manera: El Juez ad-cuo señala inadmisible dicha prueba porque, según, la misma es de carácter genérico y el artículo 40 del Código de Comercio impide de forma expresa, la pesquisa sobre libros de comercio. Al efecto, debemos señalar que la prueba promovida es mercantil y civilmente legal, por una parte, y por la otra, en el escrito de promoción de pruebas se señaló la finalidad de la misma y el hecho determinado que se quería comprobar con esta prueba; es decir, demostrar las ganancias netas producidas en ejercicios anteriores a la fecha de la firma del compromiso de compra-venta, que obtenían los actores por lo ejercicios económicos, así como también lo que dejaron de percibir, de acuerdo a las ganancias netas que percibían mensualmente desde el 22 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2.004, suma que asciende a la cantidad de ciento quince millones de bolívares (115.000 Bf), igualmente constatar la existencia de los bienes propiedad de la empresa y fondo de comercio Fuente de Soda y Restaurant Villa del Este. Por lo que respecta a la aplicación del artículo 40, éste señala que se prohíbe la pesquisa de oficio por el Tribunal. Este es un supuesto falso, porque no es el Tribunal quien pide los libros de oficio, sino que es un requerimiento mío, una defensa mía y no iniciativa del tribunal. Y esta exhibición la solicité por demostrado con la carta de aceptación de dichos libros, que se encuentra anexada al presente expediente y en la cual ellos manifiesta haber recibido los libros cuya exhibición he solicitado. Finalmente señalo, que no es interés mío verificar si el comerciante lleva o no libros, con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio, sino determinar en ellos los hechos que ya he señalado. En consecuencia, de negarse la admisión de dicha prueba, se incurren en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa…”
Ahora bien, en aras de constatar lo alegado por la parte apelante, y de la revisión de las actas procesales objeto de análisis, se desprende que en fecha 13 de diciembre de 2.007 la parte actora promovió la prueba de exhibición contenida en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas (folio 215), de la siguiente forma:
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal intime a los demandados, ciudadanos: Enrique Damelio Atencio y José Alejandro Sierra Troncoso, a objeto de que exhiban: A) Los libros Diario, Mayor, Inventario y Blance (sic), Estado de ganancias y perdidas al 31 de junio de 2002 y balance general para la misma fecha, por encontrarse estos documentos en su poder tal como se evidencia de la correspondencia de fecha 18 de agosto de 2002, que fue consignada con este escrito de promoción de pruebas bajo el capítulo segundo, pruebas documentales. Con esta prueba demostraremos que: a) Las ganancias netas producidas en ejercicios anteriores a la fecha de la firma del compromiso de compra venta que obteníamos los actores. b) que dejamos de percibir de acuerdo a las ganancias netas que percibíamos mensualmente, desde el 22 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2004, la suma de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00); c) Con los libros mayor y de Inventario la existencia de los bienes propiedad de la empresa y fondo de comercio Fuente de Soda y Restaurant Villa del Este.
Asimismo, resulta oportuno para quien aquí decide analizar el auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal de la causa en lo atinente a la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora referida específicamente a la prueba de exhibición, a tal respecto el “A Quo” se pronunció estableciendo lo siguiente:
“… De la Prueba de Exhibición promovida en el Capítulo IV: promoción de los Libros Diarios, Mayor, Inventario y Balance, Estado de Ganancias y Perdidas al 31 de junio de 2002 y balance general, en poder de la parte demandada; este juzgado pasa a considerar que por cuanto la exhibición es de carácter genérico y no versa sobre un punto específico, el artículo 40 del Código de Comercio impide de forma expresa la pesquisa sobre libros de comercio, en consecuencia se declara inadmisible, y así se decide…”
II
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, contenida en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas y al respecto observa:
La incidencia que aquí se decide, ha surgido en el curso de un juicio mercantil en el que se demandó la resolución de un contrato de compra venta de un fondo de comercio.
Así pues, se aprecia que la actora promovió prueba de exhibición de los libros Diario, Mayor, Inventario, Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de junio de 2002 y Balance General para la misma fecha, señalando que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba la exhibición de dichos libros, y a tal efecto señaló que los referidos libros se encontraban en poder de los demandados según se desprende de correspondencia de fecha 18 de agosto de 2.002 que fue promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, y que durante los ejercicios económicos anteriores a la firma de la operación de compra venta percibía ganancias netas, las cuales dejó de percibir debido a la negociación.
Respecto la prueba de exhibición in comento, el tribunal de la causa manifestó en el auto de admisión de pruebas que la exhibición promovida es de carácter genérico y no versa sobre un punto específico, y que el artículo 40 del Código de Comercio impide de forma expresa la pesquisa sobre libros de comercio.
Mientras que la actora sostiene como fundamento del recurso de apelación ejercido, que la prueba promovida es mercantil y civilmente legal, toda vez que en el escrito de promoción de pruebas se señaló la finalidad de la misma y el hecho determinado que se quería comprobar con esta prueba; es decir, demostrar las ganancias netas producidas en ejercicios anteriores a la fecha de la firma del compromiso de compra-venta, que obtenían los actores por los ejercicios económicos, así como también lo que dejaron de percibir, de acuerdo a las ganancias netas que percibían mensualmente desde el 22 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2.004, suma que asciende a la cantidad de ciento quince millones de bolívares (115.000 Bf); que lo señalado en el artículo 40 del Código de Comercio es la prohibición de la pesquisa de oficio por parte del Tribunal sobre los libros de comercio, y que lo que se ha solicitado no es una pesquisa de oficio.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la prueba de exhibición promovida por la parte actora se pidió sobre los Libros de Comercio pertenecientes a la FUENTE DE SODA RESTAURANT VILLA DEL ESTE C.A., de la siguiente forma:
“…solicitamos al Tribunal intime a los demandados ciudadanos: Enrique Damelio Atencio y José Alejandro Sierra Troncoso, a objeto de que exhiban: A) Los libros Diario, Mayor, Inventario y Blance (sic), Estado de ganancias y perdidas al 31 de junio de 2002 y balance general para la misma fecha por encontrarse estos documentos en su poder tal como se evidencia de la correspondencia de fecha 18 de agosto de 2002, que fue consignada con este escrito de promoción de pruebas bajo el capítulo segundo, pruebas documentales. Con esta prueba demostraremos que: a) Las ganancias netas producidas en ejercicios anteriores a la fecha de la firma del compromiso de compra venta que obteniamos los actores. b) que dejamos de percibir de acuerdo a las ganancias netas que percibiamos mensualmente, desde el 22 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2004, la suma de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00); c) con los libros mayor y de inventario la existencia de los bienes propiedad de la empresa y fondo de comercio Fuente de Soda y Restaurant Villa del Este…”
Respecto la exhibición de los libros de comercio establece el artículo 42 del Código de Comercio lo siguiente:
“…Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros…”.
Conforme a la citada disposición, podrá ordenarse la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen de lo que tenga vinculación con la cuestión controvertida.
Así también, con relación al contenido del artículo 42 del Código de Comercio, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, en el expediente No. 05-1914, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal…”
Siendo así, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte actora promovente de la prueba de exhibición ha demandado entre otras cosas, la indemnización del lucro cesante, por concepto de ganancia neta dejada de percibir durante el período que va desde el 22 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2.004; y es precisamente esa la finalidad de la prueba promovida, demostrar los ingresos que percibía la actora antes de la negociación y que ha dejado de percibir una vez que se realizó la venta de las acciones de la empresa y el fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA Y RESTAURANT VILLA DEL ESTE, C.A., toda vez que se pretende demostrar las ganancias netas producidas en ejercicios anteriores a la fecha de la firma del contrato de opción de compra venta. Es por ello, que conforme a la citada disposición y la jurisprudencia parcialmente transcrita, es procedente la exhibición parcial de los libros de comercio sólo para el examen de lo que tenga vinculación con la cuestión controvertida.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho expresados; habiendo sido limitada la exhibición de los libros Diario, Mayor, Balance General y Estados de Ganancias y pérdidas al 31 de junio del año 2.002, y libro mayor y de inventario a la misma fecha, pero para determinar los bienes propiedad del fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA Y RESTAURANT VILLA DEL ESTE, C.A., la admisión de la referida prueba resulta procedente. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia la exhibición parcial de los libros Diario, Mayor, Balance General y de los Estados de Ganancias y Pérdidas, así como el libro de inventario, deberá realizarse de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 42 del Código de Comercio; exhibición ésta en la que deberá intimarse a la persona de los demandados ciudadanos ENRIQUE DAMELIO ATENCIO y JOSÉ ALEJANDRO SIERRA TRONCOSO, dada la naturaleza especial de la referida prueba y del objeto sobre el que recae la misma como lo son los libros de contabilidad de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT VILLA DEL ESTE, C.A. propiedad de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a los señalados motivos, para ésta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar, por lo que el auto apelado debe ser modificado en los términos aquí señalados. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ MUJICA MARCANO abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.415, en su condición de parte co-demandante y apoderado judicial de la ciudadana OLGA FUENTES TILLERO parte actora en el presente asunto, contra el auto de fecha 21 de enero de 2008 proferido por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que inadmitió la prueba de exhibición promovida por esa representación judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 21 de enero de 2008, dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sólo en lo que se refiere a la prueba de exhibición promovida por la actora en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia la exhibición parcial al 31 de junio del año 2.002, de los libros Diario, Mayor, Balance General y de los Estados de Ganancias y Pérdidas, así como el libro de inventario, deberá realizarse de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 42 del Código de Comercio; exhibición ésta en la que deberá intimarse a la persona de los demandados ciudadanos ENRIQUE DAMELIO ATENCIO y JOSÉ ALEJANDRO SIERRA TRONCOSO, dada la naturaleza especial de la referida prueba y del objeto sobre el que recae la misma como lo son los libros de contabilidad de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT VILLA DEL ESTE, C.A.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 21-07-2.008, siendo las 3:02 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº M-08-0854, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/aml.
Exp. N° M-08-0854
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