REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-08-0862

PARTE ACTORA: JANOM BEATRIZ GAZALI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.967.286, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN DE JESUS MORALES PIEDRAHITA y ABDUL ALI HAMID, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-21.759.072 y V-7.276.557, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.170 y 59.796 en su orden.

PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA FIGUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.715.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CELTA BUCARAN y LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.906 y 66.529 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Interlocutoria).

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencias de fechas 7, 16 y 23 de julio de 2008, solicitan se decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre el inmueble arrendado, este tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
Que en fecha 05 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada, por el ciudadano Janom Beatriz Gazali, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.967.286, contra la ciudadana María Laura Figuera Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.715.997.
Que apelado el fallo antes mencionado por la representación judicial de la parte demandada abogado Luis Enrique Celta Alfaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.529, correspondió el conocimiento de ella a este Órgano Jurisdiccional quien se pronunció en fecha 20 de junio de 2008, declarando sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado.
Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente se aprecia claramente que, este Juzgado actuando en segunda instancia, dictó sentencia definitiva confirmando la sentencia apelada, declarando con lugar la demanda y ordenando la entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Espino, piso 4, Apto.12, Avenida Roosevelt, Las Acacias, Parroquia San Pedro, Distrito Capital; con lo cual la competencia en alzada, es a los efectos de pronunciarse sobre la admisión del casación que se anuncie por la parte perdidosa.
Por otra parte se observa que existiendo sentencia definitiva en segunda instancia la medida que se pretende no sería en ningún caso preventiva, toda vez que, lo que procedería en esta fase del procedimiento, al resultar definitivamente firme la sentencia, sería la ejecución del fallo; y por otra parte, se observa con respecto a los extremos para la procedencia de una medida cautelar, que como se dijo no es el caso, es necesario que exista “periculum in mora”, lo que en este caso no se constata toda vez que la parte vencedora en dos instancias, que solicita la medida, es la propietaria del inmueble, por lo que ante estas circunstancias no existe en ésta fase del proceso peligro de que pudiera resultar ilusoria la ejecución del fallo.
Aunado a los antes expuesto, se parecía de las actas integrantes del presente juicio que, la representación de la parte actora, mediante las actuaciones up supra aludidas, lo que efectúa son ratificaciones a la solicitud de medida secuestro que realizara en el escrito libelar, contra la cual la parte demandada realizó oposición a través de escrito de fecha 21 de abril de 2008, inserto a los folios 28 al 31 (ambos inclusive) del presente cuaderno de medida, sin que el tribunal de instancia siguiera el trámite previsto para la tramitación y sustanciación de la incidencia surgida, de conformidad con lo establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándose facultada para ello por imperio del artículo 606 eiusdem, por lo que un pronunciamiento de este Juzgado con respecto a la medida solicitada, vulneraria el derecho a la defensa de la parte demandada así como el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir un pronunciamiento con respecto a la oposición efectuada en el primer grado de jurisdicción, razones por las cuales es forzoso para este Tribunal negar la medida preventiva solicitada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitres (23) días del mes de julio de 2.008. Años 198° de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha veinte (23) de junio de 2008, siendo las 3: 25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO
Exp. N° CB-08-0862