REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° A-08-0877.

PARTE ACCIONANTE: GAETANO GRANO CENTENO, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.721.620.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: GIAN CARLOS DI GREGORIO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.230.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: JOSÉ ARTURO SOSA BLANCO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.597.902

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: GUMERSINDO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.572.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SINTESIS
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Gaetano Grana Centeno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.721.620, asistido por el abogado Gian Carlos Di Gregorio Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.230, en su carácter de parte accionante en amparo, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008.
Vista la solicitud de aclaratoria efectuada pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
II
UNICO
Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la aclaratoria solicita, debe previamente examinar la tempestividad o no de la solicitud realizada y en tal sentido observa que, este Juzgado en fecha 25 de junio del año en curso dictó sentencia a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la cual se ordenó notificar, compareciendo a los autos por primera vez la parte accionante en amparo en fecha 30 de junio de 2008, misma oportunidad en la cual realiza su solicitud de aclaratoria, motivo por el cual este Tribunal considera tempestiva la solicitud de aclaratoria efectuada, y así se declara.
Ahora bien, fundamenta el solicitante de la aclaratoria tal pedimento aduciendo que:
“…la errónea motivación contenida en dicha decisión debe ser aclarada y, en consecuencia, admitida la justa acción de amparo constitucional. En el caso que el tribunal no haga la aclaratoria aquí solicitada o si la misma no modifica la decisión aquí solicitada o si la misma no modifica la decisión de inadmisibilidad, a todo evento, Apelo de la mencionada sentencia”. (Resaltado del Tribunal).

De la exposición realizada por el accionante en amparo y parcialmente transcrita, se aprecia claramente que los fundamentos utilizados por éste para la solicitud de aclaratoria, se deben a su inconformidad con la decisión dictada, que declaró inadmisible la acción de amparo, pretendiendo que a través de dicha aclaratoria se revoque el referido fallo y se admita la acción de amparo, con respecto a tal supuesto la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ en el expediente No. AA20-C-2006-000507, señaló:
(Omissis)
“Ahora bien, la Sala ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire). (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal).

Con la normativa contenida en el artículo antes transcrito, el Legislador Patrio, negó la posibilidad de que el Tribunal del que emana la decisión pudiera revocar sus fallos los cuales se encuentran sujetos a apelación, con el fin de brindarle a los justiciables seguridad jurídica sobre las actuaciones que realizan los órganos jurisdiccionales y el ejercicio del recurso de apelación para que el tribunal jerárquico, revise la referidas decisiones, lo que garantiza el principio de la doble instancia. En el caso de autos, el fallo dictado se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, sujeta a recurso de apelación –que fue ejercido conjuntamente con la solicitud de aclaratoria- por lo que sería totalmente contrario a derecho la revocatoria de la referida sentencia a través de la aclaratoria solicitada, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente en derecho la solicitud de aclaratoria realizada por el ciudadano Gaetano Grana Centeno, asistido por el abogado Gian Carlos Di Gregorio Torrealba, ambos previamente identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de julio de 2.008. Años 198° de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS


En esta misma fecha 03 de julio de 2008, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO
EXP: A-08-0877