REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: RH-08-0887
RECURRENTE: MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR E INÉS DE JESÚS DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 81.217.512 y 81.224.502, respectivamente.
APODERADO DEL RECURRENTE: LUIS MACIAS SALOM, RITA FRANCO HERANDEZ, AGUSTIN B. GONCALVES ABREU, JACQUELIN ROSINA DI GIOVANNI CANAVESSSI, LUIS R. AMENGUAL BETANCOURT y MARGOTH C. FRANCO CH., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.477, 33.393, 58.452, 58.452, 62.095, 76.753 y 93.919, respectivamente.
RECURRIDO: Auto de fecha 18 de junio del 2008 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SINTESIS
Correspondió previa distribución conocer del presente del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Margoth Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. 93.919, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Francisco De Sousa Junior e Inés de Jesús de Sousa, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio del 2008, mediante la cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el mismo tribunal en fecha 02 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en la causa que cursa en el expediente Nº 23.986, que se tramita en ese Tribunal.
Recibida la solicitud en fecha 03 de julio del 2008, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes, se dictó auto en fecha 09 de julio de 2007, mediante el cual este Juzgado le dio entrada al recurso, concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho, para la consignación de las copias certificadas pertinentes para la resolución del recurso intentado, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2001, en el expediente RC 00.370 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
En fecha 16 de julio del 2008 la recurrente consignó las copias que considero pertinentes a los fines del recurso de hecho ejercido.
Consignadas como han sido las copias certificadas, y estando dentro de la oportunidad legalmente establecido para ello, pasa este Tribunal a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
UNICO
Preliminarmente, corresponde a quien aquí decide, determinar la tempestividad del Recurso de Hecho intentado, y en tal sentido este Tribunal observa que:
En fecha 18 de julio del 2008 el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente interpuso el recurso de hecho ante el Tribunal Superior Distribuidor en fecha primero de julio del año 2008, dejando constancia el Tribunal Distribuidor al momento de recibir el mismo, que desde el día 18 de junio 2008, fecha que se oyó en un solo efecto la apelación (exclusive) hasta el día 01 de julio 2008, cuando se interpuso el recurso de hecho (inclusive), había transcurrido un día (01) de despacho, por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia procedente su admisibilidad, así se declara.
En cuanto a la procedencia del recurso de hecho como tal, este tribunal observa:
El recurso de hecho bajo estudio se interpone contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio del 2008, mediante la cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida por el mismo tribunal en fecha 02 de junio de 2007.
Ahora bien, de las actas procesales bajo análisis se desprende que la parte recurrente hace diversas consideraciones y solicitudes relacionadas con el fondo de la controversia; por lo que resulta conveniente resaltar que el recurso de hecho que aquí se tramita tiene por finalidad la revisión de la decisión recurrida que oye en un solo efecto la apelación; sin que resulte procedente por medio del mismo emitir otro pronunciamiento sobre el merito del asunto que corresponde al tribunal que resuelva la apelación.
Aprecia así esta juzgadora que el recurso de hecho se interpuso contra el auto que oyó en un solo efecto la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02 de junio de 2008, en el cual el Tribunal de la causa declaró ajustado en derecho el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2008, que ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Giuseppe Turri Scanzano.
Ahora bien, tal pronunciamiento se corresponde con un auto interlocutorio que no pone fin al juicio seguido por ante el Tribunal de la causa; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se admita y se oiga la referida apelación en un solo efecto con fundamento en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil según los cuales, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; tal como lo hizo el tribunal de la causa, y así se declara.
En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora el pronunciamiento del juez de la causa que oyó el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada fecha 02 de junio de 2007, en la causa que por fraude procesal sigue Manuel Francisco de Sousa Junior e Inés de Jesús de Sousa contra Tino Giuseppe Maiuzzo Ferlauto y la Sucesión de Giuseppe Turri Scanzano esta ajustado a derecho en razón de lo cual el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar; así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Margoth C. Franco, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos Manuel Francisco De Sousa Junior e Inés de Jesús de Sousa, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio del 2008 según el cual se oyó la apelación del auto dictado fecha 02 de junio de 2007, en un solo efecto.
En consecuencia se ordena librar copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho al tribunal correspondiente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de julio del dos mil ocho. Años: 198° y 149°
La Jueza,
El Secretario,
Dra. Rosa Da’ Silva Guerra.
Abg. Juan E. Freitas Ornelas
En la misma fecha 30-07-2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan E. Freitas Ornelas
RDSG/JEFO/Tibi
EXP Nº RH-08-0887
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