PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FEDA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1980, bajo el Nro. 47, Tomo 49 A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LOPEZ CID, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 11.204.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TRACABORDO, en la persona de su presidenta Belsay Ostos Rodríguez, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.557.435.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL CEVEDO MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.204.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: 9792
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por Recurso de Regulación de competencia ejercido por el abogado MIGUEL CEVEDO MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TRACABORDO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, le incoara ADMINISTRADORA FEDA C.A., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la misma al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de enero de 2006, admitió la demandada por el procedimiento Ordinario, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de provocar su citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha 06 de marzo de 2006, la parte demanda opone cuestiones previas del ordinal 1 del articulo 346 ejusdem.
En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia y la litispendencia.
En virtud de ello, en fecha 20 de marzo de 2006, la parte demanda solita Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a ello, el Tribunal de la causa remite las actuaciones a Primera Instancia, recibiéndola el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción.
En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remite las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de dicha regulación a este Juzgado.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA


En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que el Juzgado Octavo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, se declaró competente para conocer la presente acción de Cobro de Bolívares, en razón del grado de la jurisdicción y la materia, sustentándola en las siguientes razones:
…OMISSIS…
“En cuanto al alegato de incompetencia expuesto por la representación de la parte demandada, debe aclarar quien decide que el demandante está demandando en sede civil, los pagos que efectuó en nombre de la Comunidad de Propietarios del edificio del que fungió como Administrador, por lo que trata del ejercicio de una acción civil y no de índole laboral.
En efecto la acción que nos ocupa lo que conoce la doctrina como acción de repetición, en la que un sujeto (aquí la administradora) paga por otra persona una supuesta deuda de esta. Ahora bien, que proceda o no esa repetición, es cuestión que se decidirá en el fondo.
Debe señalarse que este Tribunal de Municipio si tiene competencia por la materia tratándose de una demanda de naturaleza civil, como indica l ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por esta razón debe desecharse la cuestión previa de incompetencia.
…OMISSIS…
Cabe señalar que la procedencia de la litispendencia requiere la concurrencia de los 3 requisitos de la causa igualdad de personas, igualdad de objeto e igualdad de título, por lo que conforme lo expuesto, el presente asunto no es idéntico al otro juicio, al no existir identidad de personas (diferentes demandantes) ni de título (en esta causa se demanda el cobro de bolívares por repetición, mientras que en la causa que cursó por los Tribunales Laborales se refería a Cobro de Prestaciones Sociales).
En tal sentido, al no existir litispendencia debe desecharse la cuestión previa.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró competente por la materia, para conocer de la presente acción de cobro de bolívares, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
Así, la doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado y negritas nuestras).-

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral etc... b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia. Y así se establece.-
Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester para este Juzgador analizar los términos en que fue planteada la demanda, y así, del contenido del escrito libelar, la parte actora, aduce que fue Administradora de la Comunidad de Propietarios de Residencia Tracabordo, hasta el 28 de febrero del año 2003, fecha en la cual, se celebró un Finiquito al Contrato de Administración, mediante el cual, cesaron por convenio las funciones de administración, se entregaron los documentos, libros y cuentas, y se conviene en conceder 30 días continuos a los fines de revisar el periodo del año anterior a la fecha de entrega de finiquito.
Continua señalado, que posteriormente su representada Administradora Feda, C.A., y la Junta de Condominio de Residencias Tracabordo, fueron demandadas ante la Jurisdicción Laboral, por la ciudadana Juana Bautista Marín Ortiz, quien prestaba servicios personales, subordinados e interrumpidos como Conserje para la mencionada Residencia Tracabordo, por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales, y que siendo notificada ambas de la demanda, y del deber de comparecer a la audiencias preliminar, a los fines de mediar y conciliar las posiciones y/o acordar el pago mediante vía de transacción y dar por terminado el procedimiento, a pesar de haberse prolongado la referida audiencia por falta de presencia de la co-demandada Junta de Condominio Tracabordo, esta última nunca compareció a la audiencias ni a sus prolongaciones, generando para la co-demanda Administradora Feda C.A., la obligación de asumir el costo y las consecuencias de la demanda incoada, en razón de la responsabilidad solidaria que se deriva de al relación contractual que tanto constitucionalmente como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y por la cual los contratantes como los contratistas responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, quedando en su favor la repetición del monto pagado y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la incomparecencia de la Junta de Condominio en cuestión, hoy reclamos por ante la jurisdicción civil.
En virtud de ello, la actora en la presente causa demanda, el Cobro de Bolívares, a razón de: 1.- Repetición por haber asumido solidariamente la responsabilidad y pago de la reclamadas por la trabajadora ciudadana JUANA BAUTISTA MARIN ORTIZ, ante la Jurisdicción Laboral, cancelando solidariamente la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales 2.- Indemnización de daños y perjuicios que ocasionó la incomparecencia dañosa e injustificada a las audiencias fijada por el órgano jurisdiccional de la co-demandada Junta de Condominio de Residencias Tracabordo en dicha causa. 3.- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, causados en razón del Juicio Laboral, 4.- Los Intereses legales a la tasa legal del 1% mensual 12% anual sobre las cantidades adeudadas, esto es, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), 4.- Costas, costos y honorarios profesionales a que diere lugar el presente juicio, estimados en un 30% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, se puede evidenciar de las actas, que el Juez de Municipio se declaró competente por la materia para conocer de la demandada por la administradora Feda, mientras que la parte demandada sostiene que el conocimiento de la acción de cobro debe sustanciarse por la jurisdicción laboral, y a consecuencia de ello, solicitó la regulación de competencia, razón por la cual a la luz del articulo 28 ejusdem, debe este Juzgador verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, y para ello es menester analizar la naturaleza jurídica de la controversia, de la siguiente manera:
Se observa, que la acción de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Administradora Feda C.A., para hacer valer su derecho, nace a causa de una repetición de pago, realizado por la actora como responsable solidaria de la Junta de Condominio Residencias Tracabordo, y así la disposición legal que la ampara se encuentra regulada en el artículo 1178 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La Repetición no se admite respecto de las obligaciones naturaleza que se han pagado espontáneamente”. (Cursivas y Negritas de esta alzada).-

Y de ello se colige, que al encontrarse previsto el derecho invocado en una ley material civil, considera esta Alzada que el conocimiento de la presente acción debe ser sustanciado y decidido, por el Juzgado Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el abogado Miguel Cevedo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.204, actuando como apoderado judicial de la parte demanda JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA TRACABORDO.-
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer del juicio que por Cobro de Bolívares intentara la ADMINISTRADORA FEDA C.A., en contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TRACABORDO, al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente setencia al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9792 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


VGJ/RM/JENNY
Exp: 9795