REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Vistos con informes.
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAMA CALCAÑO, ALFREDO PIETRI GARCÍA y EDGAR PEÑA COBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.799, 9.429 y 18.722, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS CORDILLERA C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de febrero de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, PASCUALE COLANGELO, WASSIN AZAN ZAYED MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ y FRANK FREYTES NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.427, 68.092, 67.025, 35.741, 29.835, 53.141, 27.120 Y 63.031 respectivamente..
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2007, por la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la oposición por inadmisibilidad formulada por la parte demandada en fecha 12 de Febrero de 2003.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentada por los apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en la cual alegaron que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con fecha 15 de marzo del 2000, bajo el Nº 25, Tomo 17, folios 1 al 19, Protocolo Primero, su representada abrió a la demandada un cupo de crédito rotativo hasta por la cantidad TRESCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 311.000.000,ºº), en el entendido de que las cantidades que se entregaran en ejecución del referido cupo de crédito podrían ser utilizadas en forma de pagarés o de préstamos y serían acreditadas en la cuenta corriente de la demandada MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, en el Banco Mercantil; que se convino expresamente en el referido documento que al cancelar la totalidad de la cantidad dada en préstamo o una cantidad que a criterio de su representada fuese suficiente, la prestataria podría solicitar nuevos préstamos en fecha o fechas posteriores hasta cubrir el monto del cupo de crédito, requiriéndose en cada oportunidad aprobación expresa por parte del Banco y siempre que la prestataria no hubiese perdido el derecho a solicitar nuevos préstamos por haber ocurrido uno cualquiera de los supuestos de incumplimiento establecido en el mencionado documento, señalando que el plazo acordado para la utilización del cupo de crédito fue de tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento; que cada operación de crédito devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables de conformidad con las disposiciones del Banco Central de Venezuela o del organismo a quien correspondiera establecerlo en cada oportunidad.
Alegan los apoderados actores, que en la fecha del otorgamiento del cupo de crédito, su representada entregó inicialmente un préstamo a intereses por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 310.000.000, ºº), el cual sería devuelto por la prestataria en los términos y condiciones establecidos en dicho documento; que para garantizar a su mandante el préstamo otorgado, así como el pago de los pagarés o de los préstamos que se otorgasen en ejecución del cupo de crédito hasta por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 311.000.000,ºº); el pago de los intereses convencionales y moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, entre otros gastos, la demandada constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 623.000.000,ºº) sobre varios inmuebles de su propiedad; constituyéndose los ciudadanos SALVATORE MANTIONE BUTTACI, BETTY JOSEFINA CONTRERAS DE MANTIONE, ANTONIO MANTIONE BUTTACI y MARIA ANTONIETA RENDO DE MANTIONE, en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa demandada.
Arguyen los apoderados actores, que las parte en la Cláusula IV del mencionado documento, convinieron que se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por la demandada y perfectamente exigible su pago total de inmediato, con lo cual podría procederse a la ejecución de la garantía constituida, si ocurriere uno cualquiera de los supuestos señalados en dicha cláusula, entre los cuales se estableció en el numeral tercero (3º), la falta de pago a su vencimiento, de uno cualquiera de los pagarés otorgados dentro de la línea así como de sus respectivos intereses.
Señalan que en fecha 21 de septiembre de 2000, encontrándose disponible el monto total del cupo de crédito rotatorio concedido, la demandada, en ejecución del mismo, recibió en calidad de préstamo a interés, la suma de TRESCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 311.000.000,ºº), según se evidencia del pagaré acompañado a los autos, el cual venció el día 18 de febrero del año 2001, desprendiéndose del texto del mismo que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M), que estuviese vigente para dicha oportunidad, menos cinco (5) puntos porcentuales y que serían pagados por periodos vencidos de ciento cincuenta (150) días hasta su vencimiento, conviniendo igualmente la demandada, que en caso de mora en el pago de los mismos, y durante todo el tiempo que durase la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) vigente para la fecha en que ocurriese la mora, un tres por ciento (3%) anual, constituyéndose personalmente los ciudadanos SALVATORE MANTIENE BUTTACI y ANTONINO MANTIENE BUTACCI, en avalistas de las obligaciones asumidas derivadas del pagaré.
Que para la fecha de presentación del libelo, la empresa MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, ha dejado de pagar al Banco el monto del pagaré emitido en ejecución del cupo de crédito, mas los intereses moratorios, y que a pesar de las numerosas gestiones de cobro efectuadas para lograr su recuperación, siendo infructuosas, es por lo que procedió en nombre de su representada a demandar a la empresa MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, en su doble condición de deudora principal de las obligaciones derivadas del préstamo documentado mediante el pagaré y como garante hipotecaria, para que pague las cantidades descritas en el libelo de la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación personal de la parte demandada.
Realizadas las gestiones por el alguacil del a-quo sin poder intimar a la demandada, el Tribunal ordenó la practicar la intimación conforme lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria del a-quo, que en fecha 16 de enero de 2003, recibió aviso de recibo de intimaciones y notificaciones judiciales signado con el Nº 172005 emanado de IPOSTEL.
En fecha 12 de febrero del 2003, la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que no constaba en autos la prueba de la liquidez y exigibilidad de los intereses reclamados, y la prohibición de admitir la acción propuesta, por ser contraria a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, referida al defecto de forma de la demanda, cuestiones éstas que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa en decisión del 19 de julio de 2006.
La apoderada judicial de la parte demandada formuló en el escrito supra mencionado oposición a la ejecución señalando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde sentó criterio referente a la oposición del procedimiento de Ejecución de Hipoteca el cual textualmente dice: “…La oposición procede por las causales previstas en los seis (6) ordinales regulados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil antes descrito, pero en realidad agrega este Tribunal que esas causales no son absolutamente taxativas, obsérvese que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas que para que se dé curso la procedimiento de ejecución de hipoteca es necesario que el acreedor presente al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la hipoteca y le ordene al juez revisar de oficio si ese documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción de ubicación del inmueble.
Pues bien, si se da curso a una ejecución de hipoteca a pesar de que el documento constitutivo, que no registrado, y el juez de oficio no rechaza de plano la demanda con ese fundamento, dentro de la obligación que le ha sido impuesta en la misma disposición legal, estas es también una causal de oposición idónea, de modo que eventualmente pueden existir otras causales no previstas específicamente en el artículo 663, pero que se desprenden del espíritu de otras normas de procedimiento civil. … Exp. Nº 96-7566…” (o.c. jurisp. R&G, T-CXL. Págs. 33 a 35).”
Señaló la representación judicial de la demandada, que para darle pase a un procedimiento de ejecución de hipoteca, se establecían como requisitos de admisibilidad los previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si dichos extremos no estaban llenos el Juez no puede admitir la demanda; que si dentro de las seis (6) causales de oposición previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, nada se decía sobre cómo atacar la ausencia de los extremos previstos en el artículo 661 eiusdem, es de suponer que al ejecutado le queda la oportunidad de alegar la inadmisibilidad del procedimiento por ser violatorio del Orden Público Procesal, tal como lo expresa el articulo 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 361 eiusdem.
Señalando finalmente, que frente a la ausencia de un artículo que prevea, cómo negar la inadmisibilidad del procedimiento, por ser contrario a norma expresa legal, debe el juzgador inaplicar para el caso determinado el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 20 eiusdem, y permitir que su mandante exponga otras defensas contra el procedimiento llevado a cabo, ello porque el artículo 661 eiusdem contiene “…un conjunto de obligaciones para el actor y de actividades o funciones en este procedimiento para el juez…”.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, luego de rebatir lo expuesto por la parte actora, solicitó al a-quo no admitiera la oposición formulada por no estar fundamentada la misma en ninguna de las causales contempladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, quien en diligencia del 16 de febrero de 2007, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de marzo de 2007.
Recibidas las actas en esta alzada, por auto de fecha 12 de marzo de 2007, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En la oportunidad legal ambas partes presentaron sus informes los cuales corren insertos a los folios 176 al 190.
II
MOTICACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal para decidir observa:
Ante esta alzada la parte demandada en su escrito de informes alegó que el a-quo cometió un vicio que atenta contra el orden público nacional, al no pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre los alegatos y fundamentos de la oposición, señalando los artículos 1877 y 1789 del Código Civil, arguyendo que del último de los artículos se observa que está presente la regla de la publicidad y una doble determinación, la designación de la cosa o cosas hipotecadas, y la del crédito que el gravamen garantiza, que ésta doble determinación constituye el principio de la especialidad de la hipoteca, cuyo cumplimiento genera la existencia de la misma, y la ausencia de cualquiera de ellos hace que no tenga efecto jurídico alguno la mencionada hipoteca.
Indica que la falta de especialidad resulta de la indeterminación del bien o bienes hipotecados o del monto de dinero que la garantiza o la forma inequívoca de determinar la suma de dinero en caso de eventuales, intereses o tasas; que se desprende de la garantía hipotecaria dada por su patrocinada, que la misma adolece de un defecto, como lo es la determinación del monto del crédito por el cual responden cada uno de los bienes inmuebles dados en garantía, situación ésta que acarrea que no estén llenos los extremos exigidos en el artículo 1879 del Código Civil, atinente a la falta de especialidad, solicitando en consecuencia, que este juzgador declare con lugar la delación invocada.
Del alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada, observa este sentenciador de la lectura realizada al escrito de oposición que ésta no alegó tal defensa en el Tribunal de la instancia, es decir, que al no alegarse tal defensa dentro de la oportunidad pertinente, el Juez a-quo no estaba obligado a pronunciarse en torno a ella, en consecuencia para quien aquí decide el Tribunal de la instancia realizó su evaluación y pronunciamiento sólo sobre las defensas expuestas en el mencionado escrito de oposición.
Ahora bien, por cuanto es ante esta alzada que la parte demandada arguye la misma, y siendo de carácter obligatorio el análisis de la misma, este sentenciador observa que la demandada alega que la garantía hipotecaria cuya ejecución se demanda es nula por cuanto no está la determinación del monto del crédito por el cual responden cada uno de los bienes inmuebles dados en garantía.
Se observa que el documento de préstamo garantizado con hipoteca planteó la emisión de un pagaré a fin de respaldar el pago del préstamo por una cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 311.000.00,00) con vencimiento el 18 de Febrero de 2001, señalándose que el mismo no generaría novación, esta obligación está perfectamente delimitada y establecida en el documento, donde no cabe duda de la cantidad de dinero dada en préstamo y la constitución de la garantía hipotecaria que la respalda, encontrándose en consecuencia delimitada y precisada la obligación principal objeto de la garantía.
La doctrina nacional ha definido al contrato de apertura de crédito como “…un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente…”(Simón Jímenez Salas, Derecho Bancario).
El código Civil, en su artículo 1896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futura o simplemente eventuales, señalando lo siguiente;
“…La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.”
Así las cosas, en el caso concreto, se observa que el banco colocó a favor de la demandada la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo; y que una vez celebrado dicho contrato pudo ir percibiendo o haciendo efectivo el referido cupo de crédito, como en el caso de autos a través de un pagare, en otras palabras, la demandada contrajo una serie de obligaciones con la parte actora en la medida de sus requerimientos, quedando así garantizada desde el momento de concedérsele la apertura del crédito a través de la hipoteca inmobiliaria, por lo que encentra este sentenciador inadmisible la defensa opuesta por la parte demandada, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a analizar el punto sometido a consideración y al efecto observa:
La parte demandada alegó la inadmisibilidad como fundamento de su oposición, señalando que aparte de las seis (6) causales establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pueden ejercerse otras defensas a los fines de oponerse a la ejecución, señalando que para darle pase a un procedimiento de ejecución de hipoteca, se establecen como requisitos de admisibilidad, los previstos en el artículo 661 eiusdem; alegando que ninguna de las causales del artículo 663 nada dice sobre “…cómo atacar la ausencia de los extremos previstos en el artículo 661 eiusdem, obvio es suponer que al ejecutado le queda la oportunidad de alegar la “inadmisibilidad” del procedimiento por ser violatorio del Orden Público Procesal, tal como lo expresa el artículo 431 eiusdem, en concordancia con el artículo 361…” y que en consecuencia debe el Tribunal inaplicar para el caso determinado el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 20 eiusdem, y permitir que su mandante exponga otras defensas contra el procedimiento llevado a cabo, ello porque el artículo 661 eiusdem, contiene “…un conjunto de obligaciones para el actor y de actividades o funciones en este procedimiento para el juez…”.
Sobre el particular, es oportuno transcribir el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“...Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos...”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, sobre la pertinencia del procedimiento ejecutivo expedito de ejecución de hipoteca, comenta el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Segunda Edición, 2004, que la misma atiende al cumplimiento de unos requisitos intrínsecos y extrínsecos, los segundos de carácter formal y los intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales del artículo 661, señalando que:
“…Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no está sujeta a condiciones u otras modalidades. En lo que atañe a la liquidez, es aplicable el principio del artículo 1.155 del Código Civil de que el objeto debe ser “determinado o determinable”, en forma que la obligación garantizada con hipoteca debe ser líquida o liquidable. “La determinación de una obligación (en el caso de obligaciones pecuniarias, la liquidez) viene dada por el hecho de que el deudor, desde que contrae la obligación, conoce el monto de dinero con el cual se liberará: independientemente del hecho de que para el momento en que se haga exigible la obligación o se pase a la fase de ejecución (de la hipoteca en la materia que nos ocupa), el deudor tenga los bienes suficientes con que cubrir la obligación; la cual ya estaba determinada en su monto” …omissis… Estas apreciaciones las hace el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento…omissis… Para verificar la exigibilidad del crédito garantizado, es decir, que se encuentra de plazo vencido, el juez debe atenerse sólo a la prueba de la obligación. Si ésta es de tracto sucesivo no será menester que el ejecutante compruebe el incumplimiento de una o alguna de las cuotas que hacen de plazo vencido toda obligación, según el contrato. La prueba corresponde, en realidad al intimado, en cuanto al pago oportuno de las cuotas…”

Así las cosas, observa este sentenciador que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
• Documento constitutivo de la hipoteca, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 25, Tomo 17, Folios 1 – 19, Protocolo Primero (folios 24 al 41).
• Pagaré de fecha 21 de septiembre de 2000, por un monto de Bs. 311.000.000,00 (folio 42).
• Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
De la revisión de los mencionados recaudos, se desprende en primer lugar que el documento fundamental de la acción se encuentra debidamente registrado en la jurisdicción donde se encuentran los inmuebles, tal y como se desprende al folio 39.
Se evidencia del pagaré cursante al folio 42, que los ciudadanos MANTIONE BUTTACI SALVATORE y MANTIONE BUTTACI ANTONIO, quienes actuaron como Gerente General y Vice-Presidente de la demandada, declararon que debían y pagarían la suma dada en préstamo, constituyéndose en avalistas del referido pagaré, desprendiéndose el mismo tiene fecha de vencimiento del 18 de febrero de 2001, quedando en consecuencia la obligación de la prestataria de plazo vencido, por lo tanto líquida y exigible.
Por último, se desprende que los inmuebles se encuentras ubicados en la jurisdicción del Estado Táchira, y que desde la fecha en que quedó registrado hasta la fecha de interposición de la presente demanda 03 de julio de 2002, no han transcurrido veinte (20) años para la prescripción, tal y como se desprende de la Certificación de Gravámenes cursante en autos, acogiendo este sentenciador el criterio del a-quo, que el documento fundamental de la acción no contiene impedimento alguno para su cobro, el cual llena los extremos exigidos para su procedimiento, y así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, debe esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha en fecha 16 de febrero de 2007, por la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, la cual queda confirmada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 16 de febrero de 2007, por la abogada PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada actora contra la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, la cual queda confirmada.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. ALFREDO MONTIEL OQUENDO.
EL SECRETARIO,

Abg. CESAR A. FARIAS G.
En esta misma fecha, siendo las Tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CESAR A. FARIAS G.
AMO/CF/Mr.-
Exp. Nº 8758