REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.551.-
SOLICITANTE:
LEOPOLDO TARCISIO ANZOLA ANZOLA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad N° 7.465.131; representado judicialmente por ROSA ESPERANZA COLMENÁREZ DE TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.391.
MOTIVO:
EXEQUÁTUR.-
-ANTECEDENTES-
Se inició el presente proceso en virtud de la solicitud presentada por la abogada ROSA ESPERANZA COLMENÁREZ DE TORRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEOPOLDO TARCISIO ANZOLA ANZOLA, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual requirió que se le otorgue fuerza ejecutiva en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de diciembre de 2006, por la Corte Onceava del Circuito Judicial en el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, que declaró el divorcio de los ciudadanos LEOPOLDO TARCISIO ANZOLA ANZOLA y CLAUDIA GIUSTI, quienes contrajeron matrimonio civil en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de enero del año 2001, según acta N° 2 de esa misma fecha.
La señalada solicitud fue fundamentada en los artículos 850, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 17 de mayo de 2007 se recibió la solicitud de exequátur proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD-
La representación judicial del ciudadano LEOPOLDO TARCISIO ANZOLA ANZOLA fundamentó la mencionada solicitud, en los siguientes términos:
Que su mandante presentó el 7 diciembre de 2006, solicitud de disolución del matrimonio celebrado con CLAUDIA GIUSTI, ambos domiciliados en la ciudad de Miami, por ante la Corte Onceava del Circuito Judicial en el Condado de Miami Dade, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y en esa misma fecha la identificada Corte declaró disuelto el matrimonio entre las identificadas partes, según se evidencia de sentencia Nº 06-31594 FC 16.
Que tal como lo establece el artículo 185 del Código de Procedimiento, presenta copia certificada traducida del idioma inglés al idioma español de la sentencia dictada por la mencionada Corte.
Que la presente solicitud tiene por finalidad que se declare fuerza ejecutoria de la mencionada sentencia dictada en el extranjero, para que tenga plena eficacia extraterritorial en nuestro país.
Fueron acompañados al escrito libelar, los siguientes recaudos:
A) Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el número 77, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, otorgado por el solicitante a la abogada ROSA ESPERANZA COLMENAREZ de TORRES, para que lo representara, especialmente en todo lo referido al procedimiento de exequátur.
B) Copia certificada de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio de los ciudadanos LEOPOLDO TARCISIO ANZOLA ANZOLA y CLAUDIA GIUSTI, dictada por la Corte de Circuito de la Circunscripción Judicial Once para y por el Condado de Dade, Florida, en fecha 7 de diciembre de 2006, traducida al español por la interprete público HELEN MARY SPANKIE de RIVERA.
Una vez consignados los recaudos, en fecha 28 de mayo de 2007 se admitió la presente solicitud de exequátur y se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República del Ministerio Público a fin de que tuviera conocimiento del asunto y a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, requiriéndole el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana CLAUDIA GIUSTI.
En fecha 5 de junio de 2007, la apoderada actora consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre LEOPOLDO TARCISIO ANZOLA ANZOLA y CLAUDIA GIUSTI.
Notificados los entes públicos antes señalados y cumplidos los trámites procesales inherentes a la citación de la ciudadana CLAUDIA GIUSTI, en fecha 10 de diciembre de 2007 este tribunal nombró como defensor judicial de la mencionada ciudadana, al abogado Eduardo Rodríguez Selas; asimismo, el 7 de enero de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación en la que se dejó constancia de haber notificado al mencionado defensor judicial.
En diligencia de fecha 9 de enero de 2008, el mencionado defensor judicial, aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente.
El 11 de abril de 2008, el abogado defensor dió contestación a la solicitud, expresando lo siguiente:
“La Jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal, de fecha 4 de abril de 2006, que dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2005-00144, verificó y aceptó que, una vez que se cumplan los requisitos de Ley, debe dársele fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por un Juez extranjero”
Que la sentencia cumplía con los requisitos del ordenamiento jurídico venezolano y no violaba o menoscaba los derechos e intereses de su representada, por lo que no existía motivo alguno para ejercer rechazo o contradicción a la solicitud interpuesta, por lo tanto, opinó debía, dársele fuerza ejecutoria a la misma.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de marzo de 2008 (exclusive), fecha en la que el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, hasta el día 5 de mayo de 2008, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se dejó constancia de que el asunto se decidiría de mero derecho, sin necesidad de abrir el procedimiento a pruebas, en consecuencia se fijó un término de 15 días de despacho para que las partes consignaran informes.
El 16 de junio de 2008 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
-MOTIVOS PARA DECIDIR-
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
Sobre este particular, es menester hacer referencia a lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina que compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, sino amistoso, y que dicho fallo declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos LEOPOLDO TARCISIO ANZOLA ANZOLA y CLAUDIA GIUSTI, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, todo lo cual le da el carácter de no contencioso, en consecuencia, este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 antes citado. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 eiusdem, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como la exposición del defensor judicial, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 7 de diciembre de 2006, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LEOPOLDO TARCISIO ANZOLA ANZOLA y CLAUDIA GIUSTI, tiene fuerza de cosa juzgada, por cuanto no consta en autos que contra la misma se haya intentado recurso alguno.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- La Corte de Circuito de la Circunscripción Judicial Once para y por el Condado de Dade, Florida, tenía jurisdicción para conocer de la causa, en razón de que el órgano jurisdiccional competente es el del lugar del domicilio del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco existe ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
6.- Existía vinculación efectiva con el territorio del estado sentenciador, pues, al momento de ser promovida la solicitud de divorcio, ambos cónyuges estaban domiciliados legalmente en Florida, Estados Unidos de América
7.-Se desprende de la sentencia en mención, que ambos cónyuges comparecieron a la Corte de Circuito de la Circunscripción Judicial Once para y por el Condado de Dade, Florida, como demandante y demandado, y que celebraron voluntariamente un convenio de finiquito matrimonial.
8.- La sentencia objeto de la solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio es similar a la prevista en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
-DECISIÓN-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 7 de diciembre de 2006, por La Corte de Circuito de la Circunscripción Judicial Once para y por el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos LEOPOLDO TARCISIO ANZOLA ANZOLA y CLAUDIA GIUSTI.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-
En esta misma data, 23 de julio de 2008, siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de siete (7) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-
Expediente Nº 5.551.
JDPM/ERG/Carmen.