REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO No.: AP31-V-2008-001019
PARTE ACTORA: CLARA ALMIDA PADRÓN DE HERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MORALES BORRERO
PARTE DEMANDADA: NEPTALÍ DEL VALLE CARABALLO RUIZ
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR M. CONTRERAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento por interposición de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 21 de abril de 2008, por el abogado CARLOS MORALES BORRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.899, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CLARA ALMIDA PADRÓN DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad No. 3.719.355, quien tiene el carácter de arrendadora; contra su arrendatario, ciudadano NEPTALÍ DEL VALLE CARABALLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.483.938.
Se admitió la demanda el 22 de abril de 2008, ordenándose la citación del demandado bajo los trámites del procedimiento breve. Se libró comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuyo funcionario autorizado declaró haber citado al demandado el día 2-6-2008, tal como se evidencia del recibo de citación que consignó a los autos, debidamente firmado. Dicha comisión fue agregada al expediente el día 6 de junio de 2008.
El día diez (10) de junio de 2008, se presentó el abogado VÍCTOR M. CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.147, domiciliado en esta ciudad de Caracas, y actuando como apoderado judicial del ciudadano NEPTALÍ DEL VALLE CARABALLO RUIZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, debidamente proveídas por este Tribunal.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar su decisión definitiva, bajo las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte actora señaló que su representada, ciudadana CLARA ALMIDA PADRÓN DE HERNÁNDEZ, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano NEPTALÍ DEL VALLE CARABALLO RUIZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por la casa quinta identificada como Rubi-Aracely, ubicada en la tercera calle transversal de la Urbanización La Atlántida, Catia La Mar, Estado Vargas, afirmando que su original lo consignaba en el expediente, marcado “B”.
Que dicho contrato venció el 19 de enero de 2007, y por cuanto el mismo es el segundo contrato que se suscribe por el término de un (1) año, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al inquilino le corresponde la prórroga legal por un (1) año, teniendo derecho a ocupar el inmueble hasta enero de 2008.
Que a pesar de que dicha prórroga legal ya venció, el arrendatario no ha entregado el inmueble, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes.
Que en base a las razones expuestas, y conforme a lo previsto en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude a demandar al ciudadano NEPTALÍ DEL VALLE CARABALLO RUIZ, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: A cumplir con su obligación de entregar a la arrendadora el inmueble arrendado, libre de personas y objetos; Segundo: A pagar a la demandante la cantidad de (Bs. 5.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por no entregar el inmueble en la fecha convenida; Tercero: Al pago de las costas procesales.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado, manifestó que invocaba la falsedad de los hechos esgrimidos, por cuanto no ha habido notificación alguna, ya que la acción propuesta no es la contemplada en el artículo 38 (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se inició el primero de septiembre de 2000, por lo que han pasado más de siete (7) años de arrendamiento de la casa, conforme se evidencia del contrato suscrito el 22 de septiembre de 2000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, bajo el No. 71, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Agregó que a todo evento su poderdante ha venido cumpliendo con cada una de sus obligaciones como arrendatario y el contrato no ha tenido fecha de vencimiento alguna, ni se le ha solicitado su desahucio, operando la tácita reconducción; y que los pretendidos conceptos de daños y perjuicios carecen de legitimidad.
La parte demandada consignó a los autos y los promovió como pruebas de los hechos alegados, los siguientes recaudos:
- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NEPTALÍ DEL VALLE CARABALLO RUIZ y la ciudadana CLARA ALMIDA PADRÓN DE HERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Caracas, el 22 de septiembre de 2000, inserto bajo el No. 71, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones. Por cuanto dicho recaudo original no fue tachado de falso por la parte contraria, este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, fijándose los siguientes hechos: Las partes celebraron el contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble antes identificado, por el lapso fijo de un año, contado a partir del 1° de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, por el canon de arrendamiento de (Bs. 400.000,00).
- Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, el seis (6) de noviembre de 2001, inserto bajo el No. 19, Tomo 122. Por cuanto el mismo no fue tachado por la parte contraria este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, fijándose los siguientes hechos: Los ciudadanos NEPTALÍ DEL VALLE CARABALLO RUIZ y CLARA ALMIDA PADRÓN DE HERNÁNDEZ, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre la casa antes identificada, por una duración de un año fijo, contado desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002, por el canon de arrendamiento de (Bs. 400.000,00) mensuales.
En cuanto a los recaudos consignados por la parte actora al introducir el libelo son los siguientes:
1. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el diecinueve (19) de enero de 2006, inserto bajo el No. 6, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, firmado por los ciudadanos NEPTALÍ DEL VALLE CARABALLO RUÍZ y la ciudadana CLARA ALMIDA PADRÓN DE HERNÁNDEZ. Dicha copia simple de un documento auténtico no fue impugnada por la parte contraria, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la tiene como fidedigna. En consecuencia se tiene como cierto el hecho de que ambos ciudadanos celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre la casa quinta Rubí-Aracelys, ubicada en la dirección antes expresada, con duración de un año fijo, contado desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, fijando un canon de arrendamiento de (Bs. 500.000,00) mensuales, a ser pagados por el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades anticipadas.
2. Original de declaración firmada por ambas partes el 2 de enero de 2007, mediante la cual el ciudadano NEPTALÍ DEL VALLE CARABALLO RUIZ, declara que conviene en dar por terminada en fecha 31 de diciembre de 2006, la relación de arrendamiento instrumentada en el contrato antes analizado, por haber expirado el tiempo fijado. Manifestó igualmente que está de acuerdo en que la prórroga legal es de un año, contado a partir del 1° de enero de 2007; y a su vez la arrendadora declaró estar conforme con lo expuesto por el arrendatario. Dicho documento que fue opuesto al demandado, no fue desconocido, por lo que este Tribunal lo tiene por reconocido y en consecuencia con valor de plena prueba las declaraciones contenidas en él, realizadas por el demandado, antes expuestas.
Ahora bien, de los contratos de arrendamiento consignados por la parte demandada, antes analizados, se evidencia que las partes contratantes decidieron prorrogar por un año más el contrato de arrendamiento que comenzó a regir el 1° de septiembre de 2001, manteniéndolo por tiempo determinado, hasta el día 31 de agosto de 2002.
Lo que significa que al vencimiento de este último contrato suscrito entre las partes por tiempo determinado, comenzó a transcurrir el lapso de la prórroga legal a la cual tenía derecho el arrendatario si no estaba incurso en causal de incumplimiento, que según la duración de la relación arrendaticia, era de un tiempo máximo de un año, contado a partir del 1° de septiembre de 2002, el cual venció el 31 de agosto de 2003. Es decir que para esa fecha el arrendatario estaba obligado a devolver a su arrendadora el inmueble alquilado, cuestión que presume este Tribunal, hizo el arrendatario, pues no hay ningún otro medio probatorio en los autos que pruebe que el demandado continuó ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento a su arrendadora luego de ese lapso.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte actora, se observa que ambas partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Al ser este contrato por tiempo fijo, no había necesidad de notificar a la parte demandada su no prórroga convencional, pues al finalizar el lapso de un (1) año pactado, comenzó a transcurrir el de la prórroga legal, que de conformidad a lo previsto en el ordinal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis (6) meses.
Sin embargo, la parte actora afirmó en el libelo que el acompañado a los autos era el segundo contrato que se suscribía por el lapso fijo de un año y que por ello, las partes acordaron que la prórroga legal que correspondía al demandado era de un (1) año. Por cuanto este hecho no fue desvirtuado por la parte contraria, sino que más bien fue corroborado a través de la declaración suscrita el 2 de enero de 2007, este Tribunal tiene como un hecho cierto que las relación contractual que unía a las partes era de dos años fijos.
A pesar de que no hacía falta notificación de no prórroga del contrato celebrado por tiempo determinado, se observa que las partes prefirieron dejar clara su situación jurídica con respecto al vínculo que los unía y expresamente aceptaron que el contrato ya había vencido y que a partir del 1° de enero de 2007, comenzó a transcurrir el lapso de la prórroga legal de un (1) año, que venció el día 31 de diciembre de 2008. Lo que significa que no es cierto lo afirmado por el apoderado judicial del demandado, en el sentido de que no se le notificó la terminación del contrato y que por ello se indeterminó el mismo.
Del análisis conjunto de todas las pruebas promovidas en el expediente se observa que si bien las partes estuvieron unidas por un contrato de arrendamiento suscrito el 22-09-2000, que había entrado en vigencia desde el 1°-09-2000, según la cláusula tercera; y que posteriormente lo renovaron por otro año fijo, a través del contrato suscrito el 6 de noviembre de 2001; también es cierto que no hay pruebas en autos que demuestren que dicha relación arrendaticia hubiese tenido continuidad hasta el penúltimo contrato que según la parte actora fue firmado un año antes del que se suscribió el día 19 de enero de 2006, por un año fijo, al igual que el último firmado, que entró en vigencia el 1° de enero de 2006.
Aun cuando la parte demandada alegó que la relación arrendaticia entre las partes tiene más de siete (7) años de duración, no aportó elementos probatorios al Tribunal tendientes a demostrar que luego de vencido el lapso de la prórroga legal que correspondía al demandado por efecto de la suscripción de los dos (2) primeros contratos, continuó ocupando el inmueble, o que las partes hubiesen suscrito nuevos contratos por tiempo determinado, hasta la celebración del penúltimo admitido por la parte actora. De haberse probado la continuidad de la relación arrendaticia iniciada en el año 2000, entonces este Tribunal hubiese determinado que no correspondía al inquilino un (1) año de prórroga, sino dos (2), de conformidad a lo previsto en el ordinal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de que el demandado había convenido en que era de un (1) año.
Pero como el hecho alegado por la parte demandada no fue probado, este Tribunal debe tener como un hecho cierto que la relación arrendaticia que comenzaron las partes el día 1° de enero de 2005 (un año antes de la instrumentada en el contrato consignado en este expediente) es totalmente independiente de la que finalizó el día 31 de agosto de 2002, cuya prórroga legal concluyó el día 31 de agosto de 2003.
Por tales razones, se declara que la prórroga legal de un (1) año que correspondía al demandado ya venció; por lo que el arrendatario estaba obligado a devolver el inmueble al finalizar el lapso convenido, esto es a partir del día 1° de enero de 2008; sin embargo no consta en autos que dicha entrega se haya llevado a cabo, pues la defensa de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, se circunscribió a la afirmación de que el contrato se había indeterminado, lo cual ya fue dilucidado por este Tribunal. Visto que no fue alegada la entrega del inmueble y tampoco hay pruebas en autos de que la misma se haya materializado, se declara procedente la pretensión de la parte actora en el presente proceso.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por la accionante en el segundo punto del petitorio, observa el Tribunal que fue solicitada la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, pero es el caso que la parte actora fijó dicha cantidad sin indicar al Tribunal cuáles son los daños y perjuicios que se le causaron por el retraso en la entrega del inmueble, o si dicha cantidad la reclama por efecto de haber convenido en ello como cláusula penal; y de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de las partes. En consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuso la ciudadana CLARA ALMIDA PADRÓN DE HERNÁNDEZ contra el ciudadano NEPTALÍ DEL VALLE CARABALLO RUIZ, antes identificados. En consecuencia, se condena al demandado a hacer la ENTREGA MATERIAL, a la parte actora, del siguiente bien inmueble: casa quinta identificada como Rubi-Aracely, ubicada en la tercera calle transversal de la Urbanización La Atlántida, Catia La Mar, Estado Vargas, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el libelo, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada al primer (1°) día del mes de julio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ASUNTO: AP31-V-2008-001019
|