REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 julio del año dos mil ocho (2008).
198º y 149º


Expediente No.: AP31-V-2008-001793.
Parte Actora: Teotiste Parra.
Parte Demandada: Alfredo José Arnal.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada ANA TULIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.973, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TEOTISTE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-157.077; contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ ARNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.284.261. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa.
En el CAPÍTULO denominado OBJETO DE LA PRETENSIÓN, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó demandar en nombre de su representada al ciudadano JOSÉ ARNAL, identificado ut supra, por “…LA ENTREGA MATERIAL del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, y sin plazo alguno; como consecuencia del VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, transcurrida desde el 29 de junio de 2008…”
Ademas manifestó que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO JOSÉ ARNAL, sobre un local comercial. Que dicho contrato de arrendamiento venció el 29 de Junio de 2005 y la prórroga legal de tres años que le fue concedida al arrendatario también venció en fecha 29 de junio del 2008, la cual había sido notificada por el arrendador el 28 de mayo de 2008, mediante notificación judicial, practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y que a pesar de haberse practicado dicha notificación, el demandado no ha cumplido con lo pactado en el contrato de arrendamiento.
Fundamentó la parte actora su acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 585, 588 ordinal 2° y ordinal 599 del Código de procedimiento Civil.
Según lo dispuesto en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es dable al Juez, in limine litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, correspondiendo a la parte accionada, en la contestación de la demanda controlar que se hayan cumplido otros presupuestos procesales, como es el caso de que los instrumentos fundamentales se hubiesen acompañado con el libelo de la forma establecida en la ley.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, se interpreta del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el Juez debe analizar los recaudos que le son presentados por la parte actora para la admisión de la demanda, y según la presunción de buen derecho que éstos le merezcan, admitir la demanda.
Ello se evidencia, cuando el artículo indicado expresa lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
De dicha norma se infiere que el Juez previamente debe realizar una labor cognoscitiva de los recaudos aportados por la parte actora con el libelo, que le hagan presumir al menos que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado que ya finalizó, al igual que la prórroga legal a la que el arrendatario tenía derecho, sin perjuicio de que dicha presunción posteriormente sea desvirtuada por la parte accionada al ejercer su derecho a la defensa, pues el Juez no realiza un juicio previo de certeza, pero sí de verosimilitud.
Ello es así por cuanto para el decreto de las medidas cautelares en general, debe el Juez determinar previamente si están probados los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en la norma transcrita ut supra, no se requiere pronunciamiento sobre la satisfacción de dichos presupuestos procesales para decretar la medida de secuestro, pues se supone que si el Juez admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento es porque previamente verificó que de los instrumentos fundamentales consignados por la parte actora, efectivamente se desprende que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que la prórroga legal que corresponde al arrendatario ya se encuentra vencida.
En base a tales razones, considera quien decide que para proceder a la admisión de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, deben ser aportados al proceso los instrumentos fundamentales de la demanda en original o en copias certificadas debidamente ordenadas y expedidas por el o los funcionarios competentes para hacerlo, a los fines de que el Tribunal tenga los elementos necesarios que hagan presumir la existencia de los presupuestos procesales que se desprenden del contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y luego decretar la medida de secuestro, por mandato de dicha norma.
Ahora bien, la parte actora consigno todos los recaudos en los que fundamenta su acción, en copia simple, y aun cuando el contrato de arrendamiento fue autenticado ante una Notaría Pública, no puede aplicarse para su apreciación lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta etapa prematura del proceso la parte demandada no puede controlar dicha copia simple de un documento autentico , el cual solo podrá se tenido como fidedigno si la parte contraria no lo impugna en su debida oportunidad. Lo mismo sucede con el documento por el cual la parte actora afirma haber notificado al arrendatario de la no prorroga del contrato; ya que también es copia simple.
En consecuencia, no habiendo en el expediente ningún medio de prueba que aportan a este Tribunal la presunción del buen derecho que asista a la parte actora se declara que la demanda interpuesta es contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se INADMITE. Así se decide.
En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO.


En la misma fecha de hoy, 22 de julio de 2008, siendo las 03:20 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,

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Abg. VIOLETA RICO.