REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-001169
PARTE ACTORA: PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO BARRETO NIEVES y HENRIQUE AZPÚRUA SUELS
PARTE DEMANDADA: LENÍN REINALDO VILORIA FLORES y EDINSON JUVENAL EREIRA BASTARDO
APODERADAS JUDICIALES: LUISA TERESA FLORES y BRANKA KOSAK
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, presentado por el abogado Guillermo Barreto Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.104, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.673.945, contra los ciudadanos LENIN REINALDO VILORIA FLORES y EDINSON JUVENAL EREIRA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-10.525.593 y V-12.640.624; admitida por los trámites del procedimiento breve el 13 de mayo de 2008.
Luego de ser citados, en la oportunidad prevista para contestar la demanda, comparecieron los demandados, ciudadanos LENIN REINALDO VILORIA FLORES y EDINSON JUVENAL EREIRA BASTARDO, asistidos por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.238, y consignaron escrito mediante el cual promovieron cuestiones previas y contestaron al fondo de la demanda.
Posteriormente el demandado otorgó poder apud acta a la abogada referida y a BRANKA KOSAK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.072.
Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, debidamente proveídos por el Tribunal. Por cuanto se admitieron pruebas de informes solicitadas a Banesco Banco Universal y Banco Federal, y no fueron recibidas dentro del lapso para sentenciar ni del diferimiento dictado por el Tribunal, no fue posible dictar la sentencia definitiva anteriormente.
Las últimas resultas de dichas pruebas se ordenaron agregar al expediente el 22 de julio de este año. En consecuencia, este Juzgado procede a dictar la sentencia que corresponde, resolviendo previamente las cuestiones previas promovidas, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I.-
Los demandados opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Al respecto citaron el petitorio del libelo, alegando que la parte actora acumuló a una demanda de desalojo de un supuesto contrato de arrendamiento que no existe, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados estimados en la cantidad de (Bs.F. 990,00), cuando el procedimiento para intimar honorarios es especialísimo.
Que allí se encuentra la primera inepta acumulación; y mal puede un tribunal condenar al demandado a pagar las costas y costos del juicio y además los honorarios de abogados por cuanto éstos estarían inmersos en las mismas costas y costos, de haber vencimiento total, y deben ser demandados aparte.
Al respecto observa el Tribunal que la demanda fue interpuesta por desalojo de inmueble, por falta de pago de cánones de arrendamiento y en el punto 5) del petitorio, la parte actora solicitó el pago de las costas procesales en los siguientes términos:
“El pago de las costas y costos procesales, incluidos nuestros honorarios profesionales de abogados (sic) los cuales estimamos (sic) a los solos efectos de la introducción de la presente demanda (sic) en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 990,00).”
Se observa claramente que la parte actora no está pretendiendo el pago de honorarios profesionales para que sean condenados en la sentencia definitiva, sino como consecuencia de una eventual condenatoria en costas contra los demandados, que tal como lo sostuvieron sus apoderados judiciales en el libelo, incluyen los gastos o costos realizados en el proceso y los honorarios de abogados, tanto así que su estimación la hicieron “a los solos efectos de introducción de la demanda”. Si bien no se entiende a qué se refieren los demandantes con dicha expresión, sí se interpreta que no están intimando el pago del monto indicado como una pretensión adicional.
Incluir la solicitud de condena en costas dentro de los puntos contenidos en el petitorio es una práctica reiterada de los abogados, cuando dicha condenatoria procede conforme a la ley, contra la parte que resulta totalmente perdidosa en una incidencia o al resolver definitivamente la controversia, y el juez debe decretarla aun cuando las partes no lo hayan solicitado. Más no puede el Juez declarar que hay una acumulación inepta de pretensiones por ese solo hecho, pues ello va contra los postulados contenidos en la Constitución Nacional, que garantizan una justicia sin formalismos inútiles, entre otros principios.
Es cierto lo que sostiene la parte demandada en su escrito de contestación en relación a las costas procesales y especialmente a los honorarios profesionales de abogados, los cuales deben intimarse por un procedimiento separado, en caso de que hubiese una condenatoria en costas al resultar totalmente vencida cualquiera de las partes. Pero en el presente caso, los abogados de la parte actora no están intimando honorarios derivados de costas, pues su condena es eventual, por lo que se declara improcedente la cuestión previa promovida, por no haber acumulación prohibida en el libelo.
II.-
Promovió la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes.
En relación con la cuestión previa promovida, así como la que se resolverá posteriormente (ordinales 7° y 11°), el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la norma transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente las cuestiones previas del ordinal 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben entenderse como admitidas. Sin embargo, compartiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que reinterpretó dicha disposición legal a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico (Sent. Del 23-1-2003, Exp. Nº 2001-0145), este Tribunal procede a analizar los argumentos y/o pruebas alegados por la parte demandada a fin de determinar la procedencia de las cuestiones previas promovidas, pues la no contradicción expresa de las cuestiones previas del ordinal 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de las mismas y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia.
La parte demandada fundamentó la cuestión previa del ordinal 7°, en lo siguiente: Que de autos se evidencia que se trata de un contrato de comodato y no consta que el actor, luego del año 2001, le haya notificado a los demandados, dentro de los (30) días antes del vencimiento del primer año, la no prórroga del contrato de comodato, o durante la prórroga del año siguiente, por lo cual es obvio que el contrato de comodato se transformó en uno a tiempo indeterminado. Que por ello solicita al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Evidencia el Tribunal que como cuestión previa no puede determinar cuál es la naturaleza del vínculo jurídico que une a las partes, por cuanto ello debe dilucidarse al resolver el fondo de la demanda. Sin embargo se declara que aun cuando se comprobase en autos que se trata de un contrato de comodato, como lo afirman los demandados, no existiría condición o plazo pendiente que impidiesen que la demanda fuese interpuesta o que prosiguiese su curso. En todo caso, lo que se declararía es la improcedencia de la demanda, por haberse demandando el desalojo de un inmueble fundamentado en la existencia de un contrato de arrendamiento.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa promovida.
III.-
Igualmente promovió la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, bajo la siguiente fundamentación:
Que tal como se evidencia del documento fundamental en que se basa la demanda, es evidente que la relación que existe entre el actor y los demandados es por un contrato de comodato, los cuales son de carácter gratuito, ya que se trata de un préstamo de uso, el cual no conlleva pago alguno.
Que el actor en su libelo, con subterfugios alega un contrato de arrendamiento inexistente, señalando que se le adeudan cánones de arrendamiento y exige al Tribunal que los demandados sean condenados a pagar daños y perjuicios, los honorarios de abogados y las costas y costos de un procedimiento totalmente viciado de nulidad; evidenciándose que la acción propuesta es totalmente improcedente por tratarse de un contrato de comodato no resuelto y en ningún caso de un contrato de arrendamiento. Por lo cual piden al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Este Juzgado observa que no hay disposición legal que prohíba admitir la demanda propuesta ni tampoco una que permita admitirla por determinadas causales distintas a las alegadas en la demanda. Pues se trata de una demanda por desalojo de un inmueble que a decir de la parte actora se encuentra arrendado y los inquilinos no han pagado el canon de arrendamiento, situación que lejos de estar prohibida en la ley está amparada por ella en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se reitera lo indicado anteriormente, en el sentido que de tratarse de una relación de comodato y no de arrendamiento como lo sostiene la parte accionada, ello será resuelto al decidir el mérito de la causa. Por tales razones se declara improcedente la cuestión previa propuesta.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
Afirmó el apoderado judicial del ciudadano PEDRO BENNASAR DUMOULINS, que éste y los ciudadanos LENÍN REINALDO VILORIA FLORES y EDINSON JUVENAL EREIRA BASTARDO, suscribieron un contrato de comodato en la ciudad de Caracas, el día 31 de agosto de 2001, sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido PH-1, construido en la terraza del Bloque Icoa, en el Edificio denominado ICOA e ICOA URU, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 63, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, por el lapso de duración de un año, contado a partir de la fecha de autenticación, prorrogable por igual período por una sola vez.
Que vencido el lapso de la prórroga, las partes acordaron convertir dicho contrato de comodato en uno de arrendamiento, por lo que a partir del 30 de agosto de 2003, los comodatarios comenzaron a pagar un canon de arrendamiento, siendo el último convenido en la cantidad de (Bs. 300.000,00), hoy (Bs.F.300,00). Que dicha información la prueban mediante comunicación suscrita por los arrendatarios, el 26 de marzo de 2004, del cual se evidencia que el contrato es de arrendamiento.
Que desde el mes de agosto de 2003, los arrendatarios procedieron a cancelar los cánones de arrendamiento mediante depósitos en una cuenta que a tal fin les fue suministrada, pero de forma irregular, con frecuentes atrasos. Relacionaron en el libelo los pagos realizados desde el mes de marzo de 2005 hasta abril de 2007.
Que a partir del pago de (Bs. 1.800.000,00), realizado el 13 de abril de 2007, con el cual pagaban los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2006 a abril de 2007, no se han recibido más pagos de parte de los arrendatarios, adeudando los cánones correspondientes a los meses de mayo 2007 hasta abril 2008.
Que en vista de tal situación, su representado ha tratado infructuosamente de comunicarse con los arrendatarios para obtener el pago de los montos adeudados, lo cual ha sido imposible lograrlo. Que por ello ocurren ante este Tribunal, fundamentados en los artículos 1159 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar a los ciudadanos LENIN REINALDO VILORIA FLORES y EDINSON JUVENAL EREIRA BASTARDO, por desalojo del inmueble dado en arrendamiento, para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) Entregar al propietario del inmueble arrendado, libre de bienes y personas; 2) Cancelar, por concepto de daños y perjuicios, los montos equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos, desde el mes de mayo de 2007 hasta octubre de 2007, a razón de (Bs. 300,00), que ascienden a la cantidad de (Bs. 3.300,00); 3) En cancelar los cánones que sigan venciendo desde el mes de abril de 2007 hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de (Bs. 300,00) cada uno; 4) Solicitaron que se determine el factor de indexación respectiva que deba aplicarse a los montos adeudados, como consecuencia de la inflación producida desde la fecha en que debieron realizarse cada uno de los pagos hasta la fecha en que en definitiva se produzcan; 5) El pago de las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Al contestar el fondo de la demanda, los demandados negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra ellos por el propietario del inmueble que ocupan como comodantes desde el 31 de agosto de 2001.
Que en la cláusula segunda del contrato de comodato que suscribieron con el actor se estableció que la duración era por un año fijo y una prórroga igual por una sola vez, por lo cual al no haber solicitado el actor su renovación, o no haberles notificado la no prórroga, se transformó en un contrato de comodato a tiempo indeterminado.
Que en ningún momento se convino en pagar canon de arrendamiento mensual, y nunca se suscribió ni modificó la intención de las partes. Que tan cierto es ello, que en febrero de 2004 el actor les ofreció en venta el inmueble que ocupan en calidad de comodato, sin otro particular. Que así continuó la situación hasta la presente fecha en que sin mediar notificación de la no prórroga del contrato, los demandan alegando la existencia de un contrato de arrendamiento, que adeudan cánones de arrendamiento y daños y perjuicios que no están probados.
Rechazaron que adeuden al actor cantidad alguna desde el año 2005 hasta abril de 2008, por tratarse de un contrato de comodato y no otro el que está vigente. Afirmaron que rechazaban, impugnaban y desconocían los supuestos pagos o depósitos que señala el actor, ya que no pueden ser oponibles por dichos conceptos, solicitando que sean desechados por impertinentes.
Visto que fue negado por la parte demandada que exista una relación arrendaticia entre las partes, corresponde a este órgano jurisdiccional, analizar los recaudos probatorios promovidos por ambas partes, relacionándolos con los hechos expuestos en el libelo y en la contestación, para determinar cuál es la naturaleza del vínculo jurídico que las vincula y posteriormente resolver sobre la procedencia o no de la demanda.
Ambas partes admitieron la existencia del contrato de comodato consignado en autos en original por la parte actora. Al respecto, la parte actora afirmó que luego del primer año fijo pactado en la cláusula primera, así como la prórroga, las partes acordaron convertirlo en un contrato de arrendamiento. Por lo que a partir del 30 de agosto de 2003, los demandados comenzaron a pagar un canon de arrendamiento, de (Bs. 300.000,00), que pagaban en una cuenta que se les había suministrado, pero que lo hacían de forma irregular y con frecuentes atrasos. En el libelo los apoderados judiciales de la parte actora realizaron un cuadro relacionando los depósitos recibidos, que a su decir correspondían a los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de marzo de 2005 hasta abril de 2007.
Los apoderados de la parte actora consignaron con el libelo, original de comunicación suscrita por los demandados, el 26 de marzo de 2004, de la cual a su decir, se evidencia que el contrato existente a esa fecha es de arrendamiento. Dicho documento fue reconocido por la parte demandada, por lo cual este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él, adminiculándolas con los demás medios probatorios, evidenciándose del mismo lo siguiente:
El día 26-2-2004, los ciudadanos LENIN REINALDO VILORIA FLORES y EDINSON JUVENAL EREIRA BASTARDO, le comunicaron al ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS, que daban respuesta a la comunicación que éste les dirigió el día 15 de febrero de 2004, ofreciéndoles en venta el inmueble PH-1, construido en la terraza del Bloque ICOA, en el Edificio ICOA e ICOA-URU, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. A tales efectos le informaban que no estaban interesados en la adquisición del apartamento, en virtud a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, agregando que por cuanto aún estaba vigente el contrato autenticado celebrado y autenticado entre las partes el 31 de agosto de 2001, tenían derecho a ocupar el inmueble hasta su vencimiento, así como los beneficios estatuidos en el literal b) eiusdem.
Al ejercer el derecho de control y contradicción sobre dicha prueba, la parte demandada señaló que en ninguna parte de la comunicación se establece que las partes convinieran en convertir el contrato de comodato en un contrato de arrendamiento, tal como lo afirman los apoderados de la parte actora, por lo que a su decir se evidencia que tratan de fraguar “el FRAUDE PROCESAL y sorprender la buena fe y engañar a la ciudadana Juez.”
Sin embargo, este órgano jurisdiccional observa que los términos en que fue redactada dicha comunicación por parte de los demandados, evidencian que ambas le dan el tratamiento de un contrato de arrendamiento a la relación que les vinculaba, pues se entiende que la comunicación suscrita por los demandados es una respuesta al ofrecimiento de venta del inmueble que les hizo el demandante, derecho éste que debe garantizársele sólo a los arrendatarios, respetándoles así el derecho que tienen a que se les ofrezca en venta el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, con preferencia a cualquier tercero. Y por su parte los demandados invocaron un derecho que sólo tienen los arrendatarios de un inmueble arrendado por tiempo determinado, como es el de seguir ocupando el inmueble durante el lapso de prórroga contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir que los mismos demandados se abrogaron el carácter de arrendatarios al invocar a su favor el derecho a hacer uso de la prórroga legal, que sólo es aplicable a la relación arrendaticia, más no al comodato, ni siquiera por analogía como lo alegaron las apoderadas judiciales de los demandados.
Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron prueba de informes dirigidas al Banco Federal, para que informara la existencia de la cuenta corriente No. 0133 0001 19 1000112281, a nombre de la ciudadana NOREIDA VIRGINIA CRISCITOS PINTO y remitieran los estados de cuenta desde el mes de enero de 2006 hasta la fecha de cierre de dicha cuenta, para demostrar la coincidencia de los depósitos realizados por los demandados, con los señalados en el libelo.
Igualmente promovieron prueba de informes al Banco Banesco, para que informara a este Tribunal sobre la existencia de la cuenta corriente No. 0134 0586 74 5868017852, a nombre del ciudadano EDINSON JUVENAL EREIRA BASTARDO; y sobre la emisión de varios cheques que fueron depositados en el Banco Federal, para demostrar la realización de los pagos señalados en el libelo y sus montos.
Dichas pruebas fueron incorporadas al expediente vencido tanto el lapso ordinario para dictar sentencia, como el de diferimiento acordado; sin embargo, serán analizadas y valoradas por este órgano jurisdiccional por cuanto fueron promovidas tempestivamente por la parte actora y admitidas dentro del lapso probatorio, y su no incorporación al proceso dentro del lapso de promoción y evacuación es un hecho no imputable a la parte que las promovió.
En el informe emanado de Banesco Banco Universal, se refleja lo siguiente: Los días 30-08-2006, 29-10-2006, 30-08-2006 y 13-04-2007, fueron emitidos los cheques números 40729364, 42729331, 11552301 y 22552302, por las cantidades de (Bs. 900.000,00), (Bs. 600.000,00), (Bs. 1.800.000,00) y (Bs. 900.000,00), respectivamente, girados contra la cuenta corriente No. 134-0586-74-5861017852, a nombre del ciudadano EDINSON JUVENAL EREIRA BASTARDO, a favor de la ciudadana NOREIDA CRISCITO. Todos fueron depositados en una cuenta del Banco Federal.
Del informe rendido por Banco Federal, se evidencia que la ciudadana NOREIDA VIRGINIA CRISCITO PINTO mantuvo en ese banco la cuenta corriente No. 0133-0001-19-1000112281, desde el 3-09-1999 hasta el 13-11-2007. En cuanto a los estados de cuenta anexos en copia simple por dicho banco, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado aprecia los hechos contenidos en ellos, por cuanto están relacionados con la forma de pago alegada en el libelo y el cese de los mismos; evidenciándose que efectivamente fueron realizados en la cuenta referida, los depósitos relacionados en el libelo desde el día 6 de febrero de 2006 hasta el día 13 de abril de 2007, cuyos montos se corresponden con los referidos en el informe rendido por Banesco, Banco Universal.
También durante el lapso probatorio, la parte actora promovió una constancia firmada en original, mediante la cual el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, dejó constancia que el día 8 de octubre de 2005, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presenció el matrimonio civil de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS con la ciudadana NOREIDA VIRGINIA CRISCITO PINTO, según acta No. 110 que corre inserta en el folio 110 del Libro de Registro Civil correspondiente. Con relación a dicha prueba, las apoderadas de la parte demandada indicaron que impugnaban “la fotocopia de la constancia de matrimonio, por ser una copia simple” y que además era una prueba impertinente que no se correspondía al presente juicio y carecía de relevancia jurídica.
Al respecto este órgano jurisdiccional observa que no se trata de una copia simple como alegó la parte demandada, sino de una certificación original expedida por el funcionario público competente para hacerlo, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 del Código Civil venezolano, por lo cual lo declarado en dicha constancia, tiene pleno valor probatorio para este Tribunal, fijándose de la misma que efectivamente el demandante y la ciudadana NOREIDA VIRGINIA CRISCITO PINTO son cónyuges. Por otro lado se observa que dicha prueba sí es pertinente, por cuanto la parte actora la promovió a los fines de demostrar el vínculo conyugal de dicha ciudadana con el demandante y que se entienden realizados a éste los pagos realizados mediante depósitos en su cuenta.
Así, de las pruebas analizadas, este órgano jurisdiccional constata que uno de los demandados, ciudadano EDINSON JUVENAL EREIRA BASTARDO realizó depósitos en la cuenta corriente que mantuvo la ciudadana NOREIDA VIRGINIA CRISCITO PINTO, cónyuge del demandante, al menos durante el período comprendido desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 13 de abril de 2007. En consecuencia, se entiende que dichos pagos aprovechan al demandante y se entienden realizados a su favor.
Los demandados afirmaron que rechazaban, impugnaban y desconocían “los supuestos pagos o depósitos” señalados por el actor y seguidamente agregaron que los pagos no pueden ser oponibles por cánones de arrendamiento, solicitando que fuesen desechados por impertienentes. Observa el Tribunal que dichas afirmaciones son contradictorias entre sí, pues si no se realizó ningún pago como los sostuvieron los demandados, entonces tampoco habría concepto al cual imputar unos pagos inexistentes. Pero, a pesar de haber negado que hicieron los pagos alegados en el libelo, también afirmaron que éstos no podían ser oponibles por el concepto de cánones de arrendamiento, sin indicar al Tribunal en concepto de qué realizaron depósitos periódicos de dinero en la cuenta corriente de la cónyuge del arrendador.
Lo cierto es que ya quedó demostrado en autos que uno de los demandados sí realizó los depósitos referidos en el libelo, al menos durante el período antes señalado. Correspondía a los demandados la carga de alegar y demostrar a qué otro concepto podían imputarse dichos pagos si no era al canon de arrendamiento tantas veces negado, pues según ellos continuaron ocupando el inmueble en calidad de comodato. Entonces al no alegar y probar otra causa por la cual realizaron los depósitos bancarios, resulta forzoso para este Tribunal declarar que dichos depósitos se hicieron para pagar el canon de arrendamiento pactado.
Con todas las pruebas analizadas, este Juzgado declara que quedó probado en autos que el ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS arrendó a los ciudadanos LENIN REINALDO VILORIA FLORES y EDINSON JUVENAL EREIRA BASTARDO, el bien inmueble antes descrito, que inicialmente había sido dado en comodato. En cuanto al monto del canon de arrendamiento, la parte actora afirmó que había sido convenido en la cantidad de (Bs. 300.000,00) mensuales, que los arrendatarios pagaban de forma irregular y los últimos pagos realizados fueron imputados a los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde noviembre de 2005 hasta abril de 2007. Tomando en consideración estas afirmaciones que no fueron válidamente controvertidas por los demandados, quienes en todo momento negaron haber realizado los pagos por no existir canon de arrendamiento fijado en un contrato de comodato, así como las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado declara que los montos depositados se corresponden con la cantidad señalada en el libelo. En consecuencia, se declara que quedó demostrado que el canon fijado fue el señalado por la parte actora.
Ahora bien, visto que los demandados no continuaron pagando el canon de arrendamiento convenido durante el período comprendido desde mayo de 2007 hasta abril de 2008, incumpliendo su principal obligación derivada del contrato de arrendamiento, resulta procedente la demanda interpuesta por desalojo del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios.
Igualmente se declara procedente la petición del demandante en los puntos 2) y 3) del petitorio, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al arrendador, por cuanto los demandados han estado ocupando el inmueble sin pagar la contraprestación a que estaban obligados como arrendatarios. Sin embargo, considera este Tribunal que no es procedente acordar el pago solicitado en los términos requeridos en el punto 3), es decir “hasta la total y definitiva entrega del inmueble”, pues se estaría dejando a la voluntad de los demandados una condición futura e incierta para la determinación y ejecución de lo condenado, lo cual trae como consecuencia que se dicte una sentencia indeterminada. Por tal razón, se declara que la parte demandada deberá pagar como indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, por cada mes transcurrido desde mayo de 2007 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
En relación a lo solicitado por la parte actora en el punto cuarto, este Tribunal considera improcedente condenar a los demandados algún monto por concepto de indexación, como indemnización de daños y perjuicios, pues la presente demanda fue interpuesta por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como ya se determinó que los arrendatarios incumplieron con su obligación de pagar el canon convenido, se les condenó a indemnizar por daños y perjuicios en una cantidad equivalente al canon mensual convenido durante los meses incumplidos; si se les condenara a pagar adicionalmente la cantidad que resulte por indexación de dichos montos, se les estaría condenando doblemente por su incumplimiento, lo cual es improcedente en derecho.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano PEDRO ENRIQUE BENNASAR DUMOULINS contra los ciudadanos LENIN REINALDO VILORIA FLORES y EDINSON JUVENAL EREIRA BASTARDO. En consecuencia, se condena a los demandados a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar y entregar a la parte actora el apartamento PH-1, construido en la Terraza del Bloque ICOA, en el edificio denominado ICOA e ICOA URU, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora, al ocupar el inmueble arrendado sin cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, durante los meses comprendidas desde mayo de 2007 hasta abril de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por cada mes, que es el monto equivalente al canon de arrendamiento.
TERCERO: A pagar a la parte actora, por el mismo concepto señalado en el punto anterior, la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) por cada mes que siguió transcurriendo, comprendidos desde mayo de 2008 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el libelo, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes señaladas, el presente fallo no fue dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, por lo cual se ordena su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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