REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

JUEZ: Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
ASUNTO N°: AN31-X-2008-000003
PRINCIPAL: AP31-V-2008-000096
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YENIS JOSEFINA PIMENTEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.140.038.
APODERADAS JUDICIALES: CLAUDIA AVILES y ROSARIO VILIELLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.669.088 y 6.860.047 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 59.070 y 116.488, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONZO MONTERO ALVARADO Y DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula e Identidad N° 12.210.722 y 13.457.663, respectivamente.


Luego de admitida la demanda, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, previa solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora, este órgano jurisdiccional decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento N°.2-C-17, piso 8, edificio Parque II, calle Parque II, Urbanización Juan Pablo II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y un puesto de estacionamiento N°.41, ubicado en el sótano 1”.
Se libró exhorto a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y se remitió al distribuidor de turno mediante oficio N° 10472 de la misma fecha.
La comisión correspondió al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa solicitud de la abogada Rosario Viliella, fijó oportunidad y se trasladó para su práctica el día 1° de abril de 2008, tal como se evidencia del acta levantada, cursante a los folios (58 al 62) del presente cuaderno, la cual este Juzgado aprecia en todo su valor de plena prueba, por tratarse de un documento público judicial. A tales efectos se fijan los siguientes hechos:
- Constituido el comisionado en la dirección del inmueble a secuestrar, se hizo presente en el mismo la codemandada, ciudadana Denis G. Bordones A., imponiéndole de su misión, manifestando ésta que procedería a retirar voluntariamente bajo su riesgo y responsabilidad los bienes muebles de su propiedad.
- Se materializó la medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito anteriormente y se puso en posesión jurídica de la parte actora, que había sido designada como Depositaria Judicial por este Juzgado.
Las resultas de la comisión practicada fueron agregadas al presente cuaderno de medidas el día (09) de abril de 2008.
Se observa que en esa fecha, ya la codemandada había sido citada en el juicio principal, según constancia estampada el día 6 de marzo de 2008 por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia en dicho cuaderno principal, de haber citado el día anterior a la ciudadana DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, quien le firmó recibo de citación que fue consignado a los autos.
El otro codemandado, ciudadano CARLOS ALFONZO MONTERO ALVARADO, no compareció el proceso, por lo que fue designado como su defensor judicial el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.212, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Se ordenó su citación, que fue practicada el día 9 de julio de 2008 y el alguacil dejó constancia de ello en el expediente al día siguiente.
Lo que significa que el lapso previsto en el encabezado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados se opusieran en el presente cuaderno a la medida de secuestro decretada y ejecutada, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido realizada la última citación de los demandados, que n este caso fue la del ciudadano CARLOS ALFONZO MONTERO ALVARADO, en la persona de su defensor judicial.
Es el caso que dentro de los tres días de despacho siguientes a la citación del defensor judicial del codemandado, ni éste ni la otra codemandada comparecieron a oponerse a la ejecución de la medida y tampoco promovieron pruebas durante los ocho (8) días de despacho siguientes, correspondientes al lapso de la articulación probatoria que se abre de pleno derecho, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En base a la narrativa que antecede, le corresponde a este Juzgado dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La medida de secuestro aludida fue decretada bajo la siguiente motivación:
“La demanda fue admitida por este Tribunal, previo el análisis de los recaudos consignados por la demandante con su libelo, cursantes al presente cuaderno en copias certificadas; éstos son los siguientes:
• Contrato de arrendamiento y anexo, autenticados por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el N° 16, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones correspondiente; celebrado entre los ciudadanos Yenis Josefina Pimentel Rodríguez, Carlos Alfonso Montero Alvarado y Denis Gabriela Bordones Acosta, la primera en su condición de arrendadora, y los dos últimos en su condiciones de arrendatarios, sobre el inmueble constituido por el apartamento N°.2-C-17, piso 8, edificio Parque II, calle Parque II, Urbanización Juan Pablo II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y un puesto de estacionamiento N°.41, ubicado en el sótano 1.
• Contrato de arrendamiento y anexo, autenticados por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones correspondiente; celebrado entre los precitados ciudadanos, sobre el referido inmueble.
• Contrato de administración celebrado entre las ciudadana Asención Copa de González (propietaria) y Yenis Josefina Pimentel Rodríguez (administradora), otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2008, anotado bajo el N°.14, Tomo 3 de los libros correspondientes.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2003, asentado bajo el N°.34, Tomo 5 del Protocolo 1°, mediante el cual la ciudadana Asención Copa de González, adquiere la propiedad del apartamento arrendado, de parte de los ciudadanos Antonio González Copa y Yenis Josefina Pimentel.
• Carta misiva de fecha 4 de agosto de 2006, contentiva de la notificación a los inquilinos de no continuar con el contrato de arrendamiento.
• Carta misiva de fecha 26 de abril de 2007, contentiva del recordatorio que se le formuló a los inquilinos, en el sentido de que debían entregar el inmueble una vez vencida la prórroga legal, y cumplir con sus obligaciones contractuales.
• Constancia de fecha 6 de octubre de 2007, donde se constata que la ciudadana Denis Gabriela Bordones Acosta, entregó a la ciudadana Yenis Josefina Pimentel Rodríguez, el inmueble arrendado, libre de personas y bienes.
De los recaudos relacionados, se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes; y de la cual se interpreta que la prórroga legal a que tiene derecho la parte demandada, constante de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aparentemente se encuentra vencida.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional tomando en consideración lo antes expuesto y de conformidad con la norma anteriormente transcrita, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: “Apartamento N°.2-C-17, piso 8, edificio Parque II, calle Parque II, Urbanización Juan Pablo II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y un puesto de estacionamiento N°.41, ubicado en el sótano 1”, objeto de los contratos de arrendamiento autenticados el 29 de septiembre de 2004 y el 17 de octubre de 2005.
Es el caso que, como se asentó precedentemente los motivos por los cuales fue decretada la medida de secuestro no encontraron resistencia de la parte contra la cual se ejecutó, por lo que este Juzgado debe tener como admitidos los presupuestos para su procedencia, y tal omisión se hizo extensiva durante los lapsos legalmente previstos para que actuaran los demandados en esta incidencia, no promoviendo pruebas ni impugnando las acompañadas por su contraparte, previamente analizadas por este órgano jurisdiccional en la decisión citada.
Considera quien decide que opera contra los ejecutados una especie de confesión ficta, por cuanto no realizó argumento alguno dirigido a atacar las afirmaciones de la parte actora y tampoco a impugnar la motivación de este Tribunal para el decreto de la medida de secuestro al establecer la relación arrendaticia existente entre las partes; y de la cual se interpretó que la prórroga legal a que tiene derecho la parte demandada, constante de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aparentemente se encontraba vencida. En consecuencia, este Juzgado establece que en el presente caso han quedado firmes las presunciones bajo las cuales se decretó la medida de secuestro ejecutada, por lo que se ratifica dicha decisión con igual motivación. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida de secuestro decretada por este Tribunal el día 06-03-2008, sobre el “Apartamento N°.2-C-17, piso 8, edificio Parque II, calle Parque II, Urbanización Juan Pablo II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y un puesto de estacionamiento N°.41, ubicado en el sótano 1”, y ejecutada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el (1°) de abril de 2008.
SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (11:45) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,





ZRZ/VR/juancarlos*****
Asunto: AN31-X-2008-000003