REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO No.: AP31-V-2008-000096
PARTE ACTORA: YENIS JOSEFINA PIMENTEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula e Identidad N° 6.140.038.
APODERADAS JUDICIALES: CLAUDIA AVILES y ROSARIO VILIELLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.669.088 y 6.860.047 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 59.070 y 116.488.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONZO MONTERO ALVARADO Y DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula e Identidad N° 12.210.722 y 13.457.663, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


I.-
Se inició el presente procedimiento por interposición de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, presentada por la ciudadana YENIS JOSEFINA PIMENTEL RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad No. 6.140.038, asistida por las abogadas en ejercicio, Claudia Avilés y Rosario Viliella, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.070 y 116.488, a quienes posteriormente les otorgó poder apud acta; contra los ciudadanos CARLOS ALFONSO MONTERO ALVARADO y DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 12.210.722 y 13.457.663.
Se admitió la demanda el 12 de enero de 2008, ordenándose la citación de los demandados bajo los trámites del procedimiento breve.
Realizados los trámites necesarios para gestionar la citación del codemandado, CARLOS ALFONSO MONTERO ALVARADO, no fue posible lograr su citación personal, por lo que se procedió conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 6 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber citado el día anterior a la ciudadana DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, quien le firmó recibo de citación que fue consignado a los autos.
Por cuanto el día 1º de abril de 2008 se practicó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado a los demandados, acto en el cual estuvo presente la ciudadana DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, la abogada Claudia Avilés, apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual indicó que el cartel de citación del codemandado fuese fijado en la dirección donde la ciudadana DENIS BORDONES ACOSTA señaló que fuesen trasladados sus bienes el día que se practicó la medida de secuestro, pero que el edificio se llamaba Sugatam.
Se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que el co-demandado compareciera al proceso, por lo que a petición de la parte actora se le designó como defensor judicial al abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.212, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Se ordenó su citación, que fue practicada el día 9 de julio de 2008 y el alguacil dejó constancia de ello en el expediente al día siguiente.
En la oportunidad prevista para hacerlo, dicho defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de su defendido para sostener el juicio, contestó al fondo y consignó recaudos.
No hay constancia en autos de que la ciudadana DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA haya comparecido al proceso luego de su citación, o luego de ejecutarse la medida de secuestro decretada por este Tribunal, a pesar de haber estado presente en dicho acto.
Durante el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito mediante el cual ratificó las pruebas documentales presentadas con el libelo, admitidas el día 21 de julio de 2008.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar su decisión definitiva, bajo las siguientes consideraciones:
II.-
La ciudadana YENIS JOSEFINA PIMENTEL RODRÍGUEZ afirmó que celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos CARLOS ALFONSO MONTERO ALVARADO y DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, sobre el apartamento 2-C-17, ubicado en el piso 8 del edificio Parque II, situado en la calle Parque II de la Urbanización Juan Pablo II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con su puesto de estacionamiento marcado con el No. 41, ubicado en el sótano 1 (E1).
Que se celebraron dos (2) contratos, el primero de ellos, autenticado el 29 de septiembre de 2004, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 16, Tomo 49, por el lapso de un año, contado desde el 1º-10-2004; y luego de vencido éste, se autenticó el otro ante la misma Notaría, el 17 de octubre de 2005, inserto bajo el No. 75, Tomo 50, vigente desde el 1º-10-2005, existiendo una relación arrendaticia de dos (2) años.
Señaló la demandante que en la cláusula tercera del último contrato celebrado, se convino que su duración sería de un (1) año, comprendido desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 1º de octubre de 2006, improrrogable a su vencimiento, siendo que la intención de las partes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y al no entregar el inmueble a la fecha de terminación del contrato se entiende que los inquilinos se acogieron a la prórroga legal establecida en el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el 4 de agosto de 2006 notificó a los inquilinos su deseo de no continuar con el contrato objeto de la litis, que se extinguiría el 1º de octubre de 2006, por ser a tiempo fijo, a través de una carta que fue recibida sólo por la ciudadana Denis Bordones, quien le manifestó que el ciudadano Carlos Montero había desalojado el inmueble. Que dicha ciudadana hizo uso de la prórroga legal, durante cuyo período se ajustó el canon de arrendamiento según lo convenido en la cláusula vigésimo primera del contrato, a la cantidad de (Bs. 569.250,00).
Que el día 6 de octubre de 2007 la ciudadana DENIS BORDONES le envió misiva mediante la cual le notificaba la entrega del inmueble arrendado, dando por terminado el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, pero que cuando se trasladó la arrendadora a cambiar las cerraduras se encontró con que la codemandada seguía ocupando el inmueble, ahora de forma ilegal.
Que vencida la prórroga legal, el día 1º de octubre de 2007, la ciudadana DENIS BORDONES se niega a desocupar el inmueble arrendado, incurriendo en incumplimiento de la convención locativa.
Finalmente señaló la demandante, que actuando en su carácter de administradora y arrendadora del inmueble propiedad de la ciudadana ASENCIÓN COPA, demandaba a los ciudadanos CARLOS ALFONSO MONTERO ALVARADO y DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: A) Cumplir con la entrega del inmueble, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron en su oportunidad; B) Pagar la cantidad de (Bs. 5.850,00), correspondiente a la indemnización por la demora en la entrega del inmueble, estipulada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, a razón de (Bs. 50.000,00) diarios, por los días transcurridos hasta la fecha de entrega del inmueble; C) Entregar la totalidad de los recibos donde se constate que han satisfecho la totalidad de los pagos de los servicios de aseo urbano, agua, electricidad, gas, servicio telefónico y cualquier otro del que hayan hecho uso; D) Cancelar las costas procesales y honorarios de los abogados intervinientes.
Por su parte, el defensor judicial designado al co-demandado, señaló que de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del ciudadano CARLOS ALFONSO MONTERO ALVARADO para sostener el juicio, por cuanto no formaba parte del contrato de arrendamiento, como lo reconoció la parte actora.
Que lo indispensable en este caso, para saber si existe o no litisconsorcio pasivo necesario es la determinación de una comunidad material que genere un interés sustancial compartido, es decir, una misma y única vinculación jurídica. Citó algunos extractos del libelo, indicando que quedaba evidenciado que no se está al frente de una comunidad material, que tal como lo expresa Ortiz-Ortíz, “genera un interés sustancial compartido, es decir, una misma y única vinculación jurídica”, lo cual determina la existencia de las condiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales consideradas, que hacen impretermitible concluir en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, dado que la misma parte actora señala que su representado no habitaba el inmueble. De allí que, ante el supuesto negado que prosperara la demanda, se estarían haciendo extensivos los efectos a una persona que de desalojó el inmueble en cuestión.
Por lo tanto la actora no ha debido agrupar a su representado en su pretensión, dado que no se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincularía a su representado con la codemandada.
Al contestar al fondo de la demanda, el defensor judicial del codemandado señaló que en virtud de haber contactado a su representado, convenía en que efectivamente suscribió el contrato de arrendamiento. Que no obstante ello, y en caso de no proceder la falta de cualidad invocada, negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra el ciudadano CARLOS ALFONSO MONTERO ALVARADO, por cuanto el mismo no habita en el inmueble desde el 20 de agosto de 2006, dado que se separó de la codemandada, y por tanto no podía disfrutar de la posesión del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que como lo afirmó la parte actora, la cláusula tercera del contrato establece que la duración del contrato sería de un año, contado a partir del 1º de octubre de 2005 hasta el 1º de octubre de 2006, improrrogable. Que contractualmente su representado se comprometió a cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta el día 1º de octubre de 2006, no obstante y a pesar de haber ocupado el inmueble hasta el día 20 de agosto de 2006.
Que a los fines de demostrar que su representado no poseía el inmueble, anexaba marcado “A”, copias fotostáticas del expediente que cursa ante la Sala de Juicio No. 6 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. AP51-S-2006-017316. Que igualmente del libelo y de las pruebas aportadas por la actora, se evidencia que ésta está conteste en que su representado no habita el inmueble, por lo cual no debe proceder la demanda. Que dicho reconocimiento constituye una confesión judicial con pleno efecto y valor probatorio, dando por demostrado que su representado no tiene la obligación de cumplir con lo previsto en el contrato que en todo caso se prorrogó para la ciudadana DENIS GABRIELA BORDONES.
Que en tal sentido, cuando alguna de las partes reconoce expresamente la existencia de un hecho con derivaciones jurídicas y consecuencias tanto para una como para la otra, ese reconocimiento no es un simple alegato que amerita una declaratoria judicial previa, sino que constituye una confesión judicial en el más amplio sentido de ese elemento probatorio. Esa confesión formulada ante el Juez, libre de todo apremio, hace plena prueba frente a la parte que la formuló, tal y como lo señala el artículo 1401 del Código Civil, por lo que hay una admisión irrestricta de los hechos alegados, y así solicita que se declare.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaba en nombre de su representado que la demanda fuese declarada sin lugar.
Con relación a la falta de cualidad para sostener el juicio, del codemandado CARLOS ALFONSO MONTERO ALVARADO, invocada por su defensor judicial, abogado Ángel Álvarez Oliveros, el Tribunal observa lo siguiente:
La cualidad, como sostiene el maestro Luis Loreto, es una relación de identidad lógica entre la persona a quien en abstracto la ley reconoce la acción y aquella que en concreto la ejercita. A este respecto, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, lo resume de la siguiente forma: “La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
El ciudadano CARLOS ALFONSO MONTERO ALVARADO fue demandado conjuntamente con la ciudadana DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, por ser los suscriptores como arrendatarios, del contrato que versa sobre el inmueble antes identificado, cuyo cumplimiento es pretendido en este proceso por la ciudadana que afirmó ser su arrendadora, fundamentada en que dichos arrendatarios incumplieron con los términos contractuales, relacionados con la entrega del inmueble al terminar el lapso de la prórroga legal. Visto que ese carácter de suscriptor del contrato de arrendamiento como arrendatario fue reconocido por el codemandado, considera este órgano jurisdiccional que dicho ciudadano sí tiene cualidad para sostener el juicio, pues las razones en las cuales se fundamenta su defensor judicial para invocar la falta de cualidad sólo deben ser consideradas por el Tribunal para resolver el fondo de la controversia; y de esa manera se hará, pues tal como quedó sentado, las defensas de fondo que interpuso el defensor judicial del codemandado están relacionadas con las mismas razones alegadas para invocar la falta de cualidad. En consecuencia, se declara improcedente la excepción alegada.
Evidencia el Tribunal que todos los medios probatorios documentales referidos en el libelo, constan en el expediente, por lo cual se determina que efectivamente las partes mantuvieron una relación arrendaticia por dos (2) años fijos, que vencieron el día 1º de octubre de 2006; por lo que la prórroga legal que correspondía a los arrendatarios es la contemplada en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el período máximo de un (1) año que venció el día 1º de octubre de 2007. Lo que significa que los arrendatarios estaban obligados a desocupar y entregar el inmueble a la arrendadora el día 2 de octubre de 2007. Al respecto la parte actora afirmó que hasta el momento de interponer la demanda, la ciudadana DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, continuaba ocupando el inmueble de manera ilegal, por lo cual interpuso la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal contra los arrendatarios.
Como se dijo previamente, aun cuando fue debidamente citada y también estuvo presente en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble arrendado, la ciudadana DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, no contestó la demanda y tampoco promovió prueba que le favoreciera en el presente proceso; por lo cual al no ser contraria a derecho la pretensión de la parte demandante, se configura contra dicha ciudadana una ficción legal de confesión ficta, que comporta una aceptación de los hechos alegados en el libelo, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado tiene como un hecho confesado por dicha codemandada, que al vencimiento de la prórroga legal no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado.
En cuanto al otro codemandado, quien decide observa que tal como lo alegó su defensor judicial, efectivamente la parte actora admitió en el libelo que la única persona que estaba ocupando ilegalmente el inmueble arrendado era la ciudadana DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, quien ya le había notificado desde el 4 de agosto de 2006 que el otro arrendatario, con quien vivía en concubinato, se había ido del inmueble, y por ende dicha codemandada, al ser la única que ocupaba el inmueble asumía el contrato de arrendamiento y las obligaciones que implicaba. También admitió la parte actora que estaba en pleno conocimiento de que fue únicamente la ciudadana DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA quien hizo uso de la prórroga legal, lo cual no es un hecho controvertido en el proceso, por cuanto así lo admitió el codemandado, representado por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, quien afirmó que su defendido no habitaba en el inmueble arrendado desde el 20 de agosto de 2006.
Vistos los hechos admitidos por las partes, este Juzgado declara que ciertamente como lo alegó su defensor judicial, el ciudadano CARLOS ALFONSO MONTERO ALVARADO estuvo obligado frente a su arrendadora hasta la fecha en que culminó el lapso fijo del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, esto es hasta el 1º de octubre de 2006, por lo cual no son imputables a dicho ciudadano las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento en que incurrió la ciudadana DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, quien luego de hacer uso del derecho a seguir ocupando el inmueble durante el lapso de la prórroga legal, a su vencimiento no cumplió con su obligación de entregarlo a su arrendadora. En consecuencia, se declara improcedente la demanda interpuesta contra dicho codemandado, pues la parte actora admitió que tenía pleno conocimiento de que sólo la ciudadana DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA seguía formando parte de la relación arrendaticia , asumiendo para sí las obligaciones derivadas de la misma y así lo aceptó la accionante.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por la accionante en el punto B), observa el Tribunal que efectivamente las partes convinieron en el contrato de arrendamiento autenticado el 17 de octubre de 2005, como cláusula penal, que si al término del plazo fijo establecido, los arrendatarios no entregaban el apartamento completamente desocupado de sus enseres personales y en el mismo perfecto estado de conservación en que lo recibían, debían cancelar la suma de (Bs. 50.000,00) diarios por cada día que dure la demora en la entrega. Por cuanto dicha estipulación fue convenida entre las partes como cláusula penal en caso de incumplimiento por parte de los arrendatarios en la entrega del inmueble y visto que ya dicho incumplimiento por parte de la codemandada DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, fue antes declarado, este Tribunal considera procedente la petición de la parte actora, sólo por lo que respecta a dicha codemandada, más no en los términos solicitados por la parte actora, sino hasta el día 1º de abril de 2008, fecha en que se ejecutó la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre el bien inmueble arrendado, y puesto en posesión de la parte actora, quien fue designada como depositaria judicial del inmueble.
En consecuencia, se declara que la ciudadana DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA está obligada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), lo que representa hoy día la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00), por cada día de retraso en la entrega del apartamento, desde el 2 de octubre de 2007 hasta el 1º de abril de 2008, ambos días inclusive, por concepto de cláusula penal convenida contractualmente, por la demora en que incurrió en la entrega del inmueble.
Igualmente se declara la procedencia de los solicitado por la parte actora en el punto “C” del petitorio, por cuanto se evidencia que en la Cláusula novena del contrato, las partes acordaron que sería por cuenta de los arrendatarios los servicios de electricidad, gas, aseo urbano, servicio telefónico y cualquier otro del que hicieren uso, conservando los recibos de los pagos efectuados para comprobar su solvencia y entregarlos al finalizar el contrato.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la ciudadana YENIS JOSEFINA PIMENTEL RODRÍGUEZ contra los ciudadanos CARLOS ALFONSO MONTERO ALVARADO y DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, antes identificados. En base a los motivos antes expuestos, se condena a la codemandada, ciudadana DENIS GABRIELA BORDONES ACOSTA, a lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 17 de octubre de 2005, haciendo la entrega material a la parte actora, del siguiente bien inmueble: Un apartamento identificado como 2-C-17, ubicado en el piso 8 del Edificio Parque II, situado en la calle Parque II de la Urbanización Juan Pablo II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el puesto de estacionamiento No. 41, ubicado en el nivel sótano 1, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios de aseo urbano, agua electricidad, gas, servicio telefónico y cualquier otro del que haya hecho uso, debiendo entregar a la actora los recibos de pago respectivos.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00) por concepto de cláusula penal, por cada día de atraso en que incurrió al no entregar el inmueble arrendado, desde el día 2 de octubre de 2007 hasta el 1º de abril de 2008, ambos inclusive.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo cuanto solicitó en el libelo, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
___________________________________
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




ZRZ/VR.