REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-000911
PARTE ACTORA: RODOLFO PATIÑO
APODERADA JUDICIAL: BLANCA PRINCE y PETRICA LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: JULIÁN JOSÉ FALCÓN FAJARDO
APODERADO JUDICIAL: JAIME SABAL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue asignado a este Juzgado el día 10 de abril de 2008, libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por las abogadas BLANCA PRINCE y PETRICA LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.071 y 5.505, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano RODOLFO PATIÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.117.743; contra el ciudadano JULIÁN JOSÉ GREGORIO FALCÓN FAJARDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.114.268.
EL 11 de abril de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a contestarla al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Luego de haber realizado los trámites para la citación personal del demandado, no se le pudo ubicar, por lo que se acordó su citación mediante carteles, cumpliéndose todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia, se presentó el abogado Jaime Sabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.898 y se dio por citado en nombre del demandado, consignando poder en original, otorgado por éste, del cual se evidencia que le fue conferida la facultad ejercida.
En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, presentó escrito de contestación, en el cual también interpuso reconvención a la parte actora, siendo ésta inadmitida mediante auto de fecha 12 de junio de 2008.
Ambas partes promovieron pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2008. Los testigos promovidos por la parte actora fueron evacuados el día 25 de junio del mismo año.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.-
Expusieron las apoderadas judiciales de la parte actora, que el ciudadano RODOLFO PATIÑO, arrendó al ciudadano JULIÁN JOSÉ GREGORIO FALCÓN FAJARDO, un apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble denominado “Popy”, situado en la Urbanización Maripérez, segunda transversal, entre Avenida principal y calle Trujillo, Caracas, conforme consta de contrato de arrendamiento autenticado el 14 de junio de 2004, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 92, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, acompañado en original. Que se pactó el canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), aumentado en varias ocasiones hasta la cantidad actual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
Que el arrendatario no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, toda vez que no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, adeudando la cantidad de (Bs. 4.800,00), violando lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
Que por las razones expuestas y fundamentadas en los artículos 1592, 1159 y 1264 del Código Civil venezolano, demandaban al ciudadano JULIO JOSÉ GREGORIO FALCÓN FAJARDO, para que convenga, o en su defecto, así lo condene el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento, o en su defecto así lo declare el Tribunal; SEGUNDO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil, en entregar el inmueble al actor, totalmente desocupado de bienes y personas y en las condiciones establecidas en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento; TERCERO: Convenga en pagarle al demandante la suma de (Bs. 4.800,00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados durante los meses antes indicados; CUARTO: Indemnizar al arrendador, por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida del inmueble, desde el mes de abril de 2008 hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble, estimados dichos daños en la cantidad de (Bs. 1.200,00) mensuales. Solicitaron la condenatoria en costas.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado señaló que es falso que su representado adeude suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento al demandante, por el alquiler del apartamento situado en la dirección antes indicada. Afirmó que efectivamente su representado suscribió el contrato de arrendamiento señalado por la parte actora, por el monto también indicado por ésta en el libelo.
Que su representado pagó puntualmente los cánones de arrendamiento a su vencimiento. Que a partir de la mensualidad que venció el 5-9-2005, el arrendador aumentó el alquiler mensual a (Bs. 550.000,00), manteniéndose dicho canon por doce (12) meses, hasta el 5 de agosto de 2006. Alegó que esa acción del arrendador es violatoria de lo dispuesto en el Decreto de Congelación de Alquileres, publicado el 19 de mayo de 2004, en la Gaceta Oficial No. 37.941, conllevando a dos consecuencias legales, a saber, el cobro ilegal de cánones de arrendamiento por parte del propietario; y en segundo lugar, el anticipo de cantidades de dinero aplicable a cánones de arrendamientos futuros por vía de compensación. Afirmó que de esa manera su mandante pagó por adelantado al arrendador la cantidad de (Bs. 1.800.000,00), equivalente al canon de arrendamiento de cuatro meses y medio (4 ½).
Que nuevamente fue aumentado el canon de arrendamiento a (Bs. 700.000,00) durante trece meses, comprendidos desde el 5 de septiembre de 2006 hasta el 5 de octubre de 2007; determinando que esta vez el cobro en exceso fue de (Bs. 300.000,00) mensuales, equivalente a poco más de nueve (9) meses de canon de arrendamiento.
Que el último ilegal aumento lo realizó el arrendador a partir de la mensualidad que inició el 5 de octubre de 2007, por ocho (8) meses, cobrando en exceso la cantidad de (Bs. 800.000,00) mensuales, que suman (Bs. 6.000.000,00), hoy (Bs. 6.000,00); lo que equivale a dieciséis meses de alquiler pagados por adelantado por el arrendatario.
Concluyó que sumadas todas las cantidades pagadas en exceso, imputable a cánones de arrendamiento futuro, se tiene que el arrendatario ha pagado por adelantado la cantidad de (Bs.12.100,00), que dividido entre (Bs. 400,00), que es el canon a pagar, de acuerdo al Decreto antes dicho, equivale a treinta (30) meses de cánones de arrendamiento, ya cancelados, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señaló que a los fines de demostrar lo expuesto, consignaba y oponía al demandante los recibos de pago demostrativos de los montos indicados. Que igualmente cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el No. 2008-0640, en el cual se han realizado de manera mensual las consignaciones de los pagos del canon de arrendamiento.
Ratificó que el demandado no sólo ha cumplido con los pagos correspondientes por alquiler, sino que también ha pagado mayor dinero de lo que le corresponde, pagando por adelantado una treintena de meses más, lo cual solicita que este Tribunal deje asentado al dictar la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Relacionados los hechos expuestos por ambas partes, este Tribunal tiene como admitida la relación arrendaticia que les vincula, según contrato de arrendamiento autenticado el 14 de junio de 2004, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, sobre el siguiente bien inmueble: apartamento No. 3, ubicado en el segundo piso de la Quinta Popy, situada en la segunda transversal entre avenida principal y calle Trujillo, Urbanización Maripérez, Caracas, Distrito Capital. Igualmente admitieron las partes en que el canon de arrendamiento inicialmente pactado fue de (Bs. 400.000,00), tal como consta en la cláusula tercera del contrato, de la cual este Tribunal constata además que sería pagado por mensualidades vencidas, hasta el 5° día siguiente, es decir, dentro de los cinco primeros días al vencimiento de cada mes.
Se observa que la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos Enrique López, titular de la Cédula de Identidad No. 1.873.822 y Edgar Augusto Suárez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. 5.220.474, quienes rindieron declaración ante este Tribunal, según consta de actas levantadas el día 25 de junio de 2008. Se cumplieron las formalidades previstas para rendir declaración como testigos, y sus declaraciones le merecen confianza a quien decide. Sin embargo, se evidencia que los hechos sobre los cuales se les interrogó no aportan nada a la presente causa, pues es un hecho admitido entre las partes que la relación arrendaticia se ha venido prorrogando y que ha habido aumentos en el canon de arrendamiento.
En el libelo la parte actora imputa al demandado el incumplimiento de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, a razón de (Bs. 1.200,00) mensuales; ante lo cual el arrendatario negó que estuviese insolvente en dicho pago, afirmando que aparte de haber pagado de más, anticipando cantidades de dinero aplicables a cánones de arrendamiento futuros, por vía de compensación; actualmente se encuentra depositándolos ante el Juzgado competente para hacerlo en esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, ambas partes admitieron que el canon de arrendamiento fue aumentado en varias oportunidades hasta llegar a la suma de (Bs. 1.200.000,00), hoy (Bs. 1.200,00) mensuales. Se observa que la parte actora no indicó en el libelo en qué montos o fechas fueron realizados dichos aumentos, sin embargo, el demandado sí lo hizo, promoviendo recibos de pago emanados del demandante para probar los montos de los pagos realizados. Estos recibos se tienen por reconocidos, de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia su contenido con valor de plena fe; constatándose de éstos los siguientes hechos:
- Durante los meses comprendidos desde el 5 de agosto de 2005 al 5 de agosto de 2006, el ciudadano JULIÁN FALCÓN pagó al ciudadano RODOLFO PATIÑO, la cantidad de (Bs. 550.000,00) mensuales, lo cual hizo durante (12) meses.
- Durante las mensualidades comprendidas desde el 5-9-2006 al 5/10/2007, pagó por alquiler la cantidad de (Bs. 700.000,00) mensuales, evidenciándose que dicho monto fue realizado a lo largo de trece (13) meses.
- Durante dos (2) mensualidades comprendidas desde el 5/10/2007 al 5/12/2007, el arrendatario pagó la cantidad de (Bs. 1.200.000,00).
Con relación a dichos aumentos, se observa que a pesar de que la parte demandada dice que su arrendador le aumentó, como si se tratase de un acto unilateral, se observa que al pagarlos, el arrendatario los aceptó, pues luego de la suscripción del contrato, estuvo pagando consecutivamente un monto mayor que fue incrementado en tres oportunidades; y así expresamente lo habían convenido las partes en la cláusula décima del contrato de arrendamiento. No obstante ello, el demandado alega que dichos aumentos son compensables con mensualidades futuras, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto se observa que el demandado no ejerció previamente la acción de repetición prevista en los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que pretendió hacerlo en este mismo proceso, a través de una reconvención, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal, en razón a que la cuantía superaba su competencia. En consecuencia, no le es dable al Tribunal pronunciarse sobre la compensación de alquileres que hayan sido pagados en exceso por el arrendatario, e imputarlo a mensualidades futuras, pues la compensación alegada amerita de una sentencia previa que se encuentre definitivamente firme, tal como lo dispone el artículo 63 eiusdem, en un procedimiento donde ambas partes ejerzan su derecho a la defensa, excepcionarse o celebrar cualquier otro acto de los previstos en las leyes procesales, que resuelva la controversia.
Corresponde a este Tribunal en este proceso, resolver el hecho controvertido por las partes referido a la falta de pago que se le imputa al demandado y que éste niega. Al respecto, la parte actora alegó la insolvencia en el pago de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008. De los hechos y las pruebas antes relacionadas, se evidencia que estas mensualidades serían las comprendidas desde el 5-12-2001 al 5-01-2008; del 5-1-2008 al 5-2-2008, del 05-2-2008 al 5-3-2008 y del 5-3-2008 al 5-4-2008; pues la última pagada directamente al arrendador era la comprendida desde el 05-11-2007 al 5-12-2007, correspondiente a la del mes de noviembre 2007, a razón del monto convenido por las partes en (Bs. 1.200,00) mensuales.
El demandado alegó que dichos pagos están siendo consignados en el Juzgado competente para recibirlos; y para demostrarlo, promovió copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente No. 20080640, formado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto dichas copias fueron ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, se aprecian con valor de plena fe. Se evidencia que el 27 de marzo de 2008, el demandado a través de una persona autorizada, acudió ante dicho Juzgado a consignar el pago de dos (2) cánones de arrendamiento, que a su decir correspondían a los meses de enero y febrero, alegando que su arrendador se negaba a recibirlos y consignó la planilla No. 1098177, de la cual se constata que en esa misma fecha depositó en la cuenta corriente que mantiene dicho Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de (Bs. 2.400,00), a razón de (Bs. 1.200,00) por cada mes.
Igualmente consignó el demandado, cuatro planillas originales (copia cliente), de las cuales se evidencia que aparte de haber hecho el pago antes referido en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Banco Industrial de Venezuela, también hizo los siguientes depósitos: Mediante planilla No. 1093202, la cantidad de (Bs. 1.200,00), el día 17-4-2008; mediante planilla No. 1098720, la cantidad de (Bs. 1.200,00), el 13-05-2008 y a través de planilla No. 1098721, la suma de (Bs. 1.200,00), el 9-6-2008. Si bien de dichas planillas no se evidencia que hayan sido consignadas en el expediente No. 20080640, no hay lugar a dudas de que fueron realizados dichos depósitos en la cuenta corriente del Juzgado ante el cual cursa el expediente de consignaciones, por lo cual se aprecian, adminiculándolas con la planilla No. 1093202 y las copias certificadas analizadas.
Ahora bien, de acuerdo a lo convenido en el contrato, el arrendatario debía pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la mensualidad; lo que significa que la del mes de diciembre 2007, que venció el 5 de enero de 2008, debía pagarla hasta el 10 de enero; la de enero 2008, que venció el día 5 de febrero de 2008, debía pagarla hasta el 10 de febrero, la de febrero 2008, que venció el 5 de marzo de 2008, debía pagarla hasta el 10 de marzo; y la de marzo 2008, que venció el 5 de abril de 2008, debía pagarla hasta el 10 de abril de 2008.
Pero como en este caso el arrendatario no está pagando directamente al arrendador, rige entonces lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayados del Tribunal). Lo que significa que en el presente caso, el ciudadano JULIÁN JOSÉ FALCÓN FAJARDO, por voluntad de la ley, tenía quince (15) días para pagar el canon de arrendamiento luego de vencida la mensualidad; es decir que si transcurridos los cinco días convencionalmente pactados para el pago, el arrendatario no hubiese podido pagar al arrendador el canon de arrendamiento del mes de diciembre, que vencieron el día 5 de enero de 2008, éste contaba a partir de esa fecha con quince (15) días adicionales para depositar el pago en la cuenta corriente que mantiene el Juzgado competente en el Banco Industrial de Venezuela, cuyo lapso vencía el 20 de enero de 2008.
Así se observa de las pruebas antes analizadas, que el pago correspondiente a la mensualidad de diciembre 2007 fue depositado el día 27 de marzo de 2008, al igual que la de enero 2008; la de febrero fue depositada el 17 de abril y la de marzo, el 13 de mayo de 2008, cuando dichos pagos debían hacerse de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta los días 20 de enero, 20 de febrero, 20 de marzo y 20 de abril de 2008, respectivamente.
Entonces tenemos que para la fecha en que el demandado acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, el 27 de marzo de 2008, ya había incumplido con el pago oportuno de tres (3) cánones de arrendamiento, correspondientes a las mensualidades de diciembre 2007, enero y febrero de 2008; evidenciándose que no procedió de la forma en que lo establece la ley, pues no cumplió con una de sus obligaciones principales, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, incurriendo así en causal de resolución del contrato de arrendamiento, pues realizó extemporáneamente el pago del canon de arrendamiento correspondiente a tres (3) mensualidades consecutivas, a pesar del amplio margen de tiempo del cual disponía para consignar el pago, de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no se le puede considerar en estado de solvencia. En consecuencia, resulta procedente la demanda interpuesta.
En cuanto a la petición de la parte actora contenida en el particular tercero del petitorio, se considera improcedente dicha solicitud, por cuanto ya se determinó previamente que el monto reclamado se encuentra depositado a favor del demandante, en el expediente No. 20080640 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En relación a lo solicitado en el punto cuarto, este Tribunal considera que de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, está ajustada a derecho, toda vez que el demandado siguió ocupando el inmueble, aun cuando estaba incurso en causal de resolución del contrato, tal como se determinó previamente. Sin embargo, dicha petición no procede en los términos solicitados por la parte actora, pues ésta requirió que se condenase al demandado a pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida del inmueble, desde el mes de abril de 2008 hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble, estimados dichos daños en la cantidad de (Bs. 1.200,00) mensuales. Al respecto, se observa que la parte actora solicitó dicha indemnización en base al monto equivalente al canon de arrendamiento vigente entre las partes. Sin embargo, este Tribunal considera que los aumentos en que ambas partes convinieron son ilegales, por las razones siguientes:
Por el principio iura novit curia, quien decide conoce que efectivamente, por Resolución emanada del órgano administrativo competente para hacerlo, actualmente los cánones de arrendamiento pava vivienda están congelados. Así mediante Decreto publicado el 6 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.626, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el alquiler de viviendas fue declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional. En virtud de tal declaración, el Ministerio de Infraestructura dictó el 4 de abril de 2003 la Resolución No. 036, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.667, del 8 de abril de 2003, mediante la cual resolvió que se mantuvieran en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Dicha Resolución fue dictada con vigencia de un año a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial.
El 18 de mayo de 2004 se dictó una nueva Resolución conjunta, publicada el día siguiente en la Gaceta Oficial No. 37.941, de los Ministerios de la Producción y el Comercio ((DM/N° 152) y de Infraestructura ((DM/N° 046), por la cual se resolvió mantener el monto a ser cobrados por concepto de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, establecidos para la misma fecha indicada, 30 de noviembre de 2002. Esta Resolución fue dictada con vigencia de seis meses desde su publicación, prorrogables por un período igual, según lo estimase el Ejecutivo Nacional. Posteriormente han sido dictadas otras prórrogas, como la del 17 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.316, contenida en la Resolución dictada por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio (N° 0106) y el de Infraestructura (N° 088), por la cual se resolvió prorrogar por seis (6) meses, a partir de la publicación de la Resolución, la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta referida antes, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.941; hasta la última prórroga decretada, mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y el Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No. 38.811, de fecha 15 de noviembre de 2007.
En base a tales decretos de congelación de los alquileres para viviendas, como el del caso de marras, es necesario que este Juzgado establezca cuál es el canon que debe regir entre las partes, de acuerdo a la fecha en que fue suscrito el contrato de arrendamiento. Dicho contrato fue firmado ante una Notaría Pública el 14 de junio de 2004, pero su vigencia comenzó el 5 de junio de ese año, tal como lo pactaron en la cláusula segunda, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de (Bs. 400.000,00). En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que para la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento entre las partes, ya estaba vigente la congelación de alquileres para vivienda decretada por el Ejecutivo Nacional; lo que significa que el canon de arrendamiento debía mantenerse igual, pues la congelación decretada ha estado vigente hasta nuestros días. A tales efectos, se establece que la indemnización que por concepto de daños y perjuicios debe pagar el demandado desde la mensualidad que comenzó a correr el 5 de abril de 2008 hasta la última vencida a la fecha en que se dicta la presente decisión, debe ser calculada a razón de (Bs. 400,00) por cada mensualidad.
Se evidencia que la última mensualidad vencida al día de hoy, es la correspondiente al mes de junio, que venció el día 5 de julio de 2008. Por lo que han transcurrido desde la del mes de abril, que comenzó a transcurrir el 5 de abril de 2008, tres (3) mensualidades, que suman la cantidad de (Bs. 1.200,00). Por cuanto de las pruebas antes analizadas se evidencia que en fecha 9 de junio de 2008, el demandado depositó dicha cantidad en la cuenta que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no es necesario que se le condene a pagar dicho monto, pues la parte actora puede retirarlo de dicho Juzgado cuando lo crea pertinente. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano RODOLFO PATIÑO contra el ciudadano JULIÁN JOSÉ GREGORIO FALCÓN FAJARDO, identificados ut supra. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena al demandado a entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: apartamento No. 3, ubicado en el segundo piso de la Quinta Popy, situada en la segunda transversal entre avenida principal y calle Trujillo, Urbanización Maripérez, Caracas, Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibió.
No hay condenatoria en costas, ya que a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el petitorio del libelo, en interpretación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,