REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil ocho
198º y 149º



PARTE ACTORA: “CAROLINA MERCEDES LA ROSA D’AMBROSIO,” venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.334.725; domicilio procesal en: Avenida Libertador cruce con Avenida Ávila, Edificio Xerox, Piso 10, Oficina 10-2-A. Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “LEOPOLDO LARES MONSERRATTE y RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.783 y 7.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ÁNGEL ALEJANDRO ÁLVAREZ TRUJILLO”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.224; sin domicilio procesal.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “MARÍA EUGENIA SAVELLI y FRANCISCO CAVALIERI MENDOZA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.061 y 50.009, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA


ASUNTO: AP31-V-2008-000791



I
DESARROLLO DEL JUICIO


El día 1 de abril de 2008, el abogado Raúl Zamora Hernández en su condición de mandatario judicial de la ciudadana Carolina Mercedes La Rosa D’Ambrosio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual ejerce acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, pretendiendo del arrendatario ciudadano Ángel Alejandro Álvarez Trujillo, con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que cumpla con la obligación de entregar un apartamento identificado con el N° 3 PB-B, ubicado en el Edificio 3, Torre “A” del Conjunto Residencial Altos de Villa Nueva, Primera Etapa, Urbanización Villa Nueva de El Hatillo del Área Metropolitana de Caracas, alegando el vencimiento del plazo de la prórroga legal.
Por auto del 3 de abril de 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 10 de abril de 2008, el abogado Raúl Zamora Hernández consignó los recaudos requeridos a los fines de elaborarse la compulsa y abrirse cuaderno de medidas. Lo cual fue acordado por auto del día 11 del mismo mes y año.
El 2 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia del 22 de mayo de 2008, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su condición de alguacil adscrito a esta sede Judicial, dejó constancia de haber logrado citar personalmente a la demandada, quien luego de ser impuesta de su misión se negó a firmar el recibo de citación.
En este estado, el abogado Raúl Zamora solicitó el 26 de mayo de 2008, el complemento de la citación personal de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del día 28 del mismo mes y año.
El 9 de junio de 2008, la ciudadana Secretaria del Tribunal Elba Lander García dejó constancia de haber cumplidos las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de junio de 2008, el ciudadano Ángel Alejandro Álvarez Trujillo, otorgó poder apud acta a los abogados María Savelli de Pérez y Francisco Ignacio Cavalieri Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.061 y 50.009, respectivamente.
En esta misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, promoviendo cuestiones previas y alegando cuantos argumentos de fondo creyó pertinente aducir en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
El 16 de junio de 2008, el mandatario judicial de la parte actora Raúl Zamora, presentó diligencia insistiendo hacer valer el poder que le fuere conferido por su mandante.
En diligencia del día 17 de junio de 2008, el abogado Francisco Cavalieri Mendoza solicitó pronunciamiento respecto a la cuestión previa promovida en la oportunidad de la contestación a la demanda.
El 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas por auto del día 20 del mismo mes y año.
El 30 de junio de 2008, el abogado Francisco Cavalieri Mendoza promovió pruebas las cuales fueron proveídas por auto del día de julio de 2008.
El 2 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a resolver el fondo de la controversia previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que basa su pretensión, lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante

Alega que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de diciembre de 2005, bajo el N° 42, tomo 58 de los libros correspondientes, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ángel Alejandro Álvarez Trujillo, que tiene por objeto el apartamento identificado con el N° 3 PB-B, ubicado en el Edificio 3, Torre “A” del Conjunto Residencial Altos de Villa Nueva, Primera Etapa, Urbanización Villa Nueva de El Hatillo del Área Metropolitana de Caracas, y los bienes muebles que allí se describen, por el término fijo de un año contado a partir del día 9 de diciembre de 2005. Asimismo, aduce que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de tres millones de bolívares equivalentes hoy día a tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
Afirma que al vencimiento del término natural fijado, la duración del mismo se extendió hasta por seis (6) meses más años (sic), con la consecuencia lógica que este último término concluyó el día nueve (9) de junio de 2007, sin que el arrendatario haya entregado el mismo en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
Sostiene que el arrendatario a pesar de haber vencido el plazo de la prórroga legal, no ha hecho la entrega del inmueble a la que le compele el mandato del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante las peticiones que se le han formulado en ese sentido, razón por la cual demanda al arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en: Primero: “en que la convención contenida en el documento señalado supra ha concluido, por vencimiento de la prórroga legal contenida en la norma del artículo 34 del mencionado texto legal, la cual correspondía en derecho y como consecuencia de ello, deberá entregar de inmediato y sin plazo alguno, el inmueble dado en arrendamiento junto con los muebles descritos supra y en el mismo buen estado en que los recibió. Segundo: En el pago de las costas que se deriven de este juicio”.
Finalmente, señala como fundamentos de Derecho los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para la contestación a la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su patrocinada. A tales efectos alegó los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

Promueve la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del demandante.
Alega que el contrato de arrendamiento accionado se convirtió a tiempo indeterminado, y que a partir del 9 de enero de 2007, su poderdante continuó cumpliendo sus obligaciones de arrendatario depositando en la cuenta corriente bancaria de la arrendadora los correspondientes cánones mensuales de alquiler, hasta el día 9 de diciembre de 2007, según depósitos y recibos que desvirtúan la pretensión de la parte actora de que funcionó una prorroga legal en esta relación contractual.
Aduce que se representado nada adeuda a la parte actora en su condición de arrendatario del inmueble objeto del contrato en que se fundamenta la demanda, pues durante veinticuatro (24) meses la arrendadora ha percibido puntualmente el canon de arrendamiento mensual fijado en el contrato, y que a partir del momento en que se negó a recibirlo, se le ha depositado en el Juzgado 25° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente señala que la parte actora al no reclamar en el petitorio del libelo de la demanda, los cánones mensuales consignados en el mencionado Tribunal de Consignaciones, se infiere que los ha retirado y de allí la solvencia del arrendatario; por lo que -a su decir- la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios no se produjo en ningún momento.

La confrontación de las afirmaciones de hecho formuladas por las partes de la relación jurídica procesal, patentiza que el thema decidendum se circunscribe a establecer sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de cumplimiento que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada Ángel Alejandro Álvarez Trujillo, de la obligación de entrega del inmueble objeto de la demanda, al vencimiento del término de la prorroga legal.
No obstante, antes de proceder al examen del merito de la causa, es necesario resolver in limine y como punto previo al fallo definitivo, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Al respecto se observa:

III
PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo los siguientes argumentos:

“…IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO A LOS ABOGADOS LEOPOLDO LARES MONSERRATTE y RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ POR LA CIUDADANA CAROLINA MERCEDES DE L AROSA D’AMBROSIO. El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil reza: (…) Añadido a las previsiones del transcrito artículo 157, Venezuela suscribió la Convención de La Haya que eliminó para los países signatarios del mismo, el requisito de legalizar diplomáticamente todo documento público emitido por un país signatario para que surta efecto en otro país signatario. En Venezuela desde marzo de 1999, la totalidad de los despachos oficiales conoce y acatan esta obligación, que consiste en aceptar todo documento público otorgado en el exterior que esté apostillado, es decir, que posean APOSTILLE, que es el nombre que se le da al sello creado y autorizado por la Convención que lo puso en vigor. Es evidente entonces que el poder que se acompañó al libelo es prueba cabal, con pleno valor probatorio, de que el mismo no tiene sustentación legal alguna que le permita surtir efecto ante terceros, pues no satisface los requisitos exigidos en el artículo 157 eiusdem, como tampoco exhibe el Apostille que le exima del requisito de legalización diplomática y mucho menos consta que se hayan satisfecho las formalidades a cumplir según las leyes de España, país del otorgamiento del documento que impugnamos…”


De acuerdo con lo antes expuesto, es conveniente referir que según dispone el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, cuando el poder es otorgado en el extranjero para ser ejercido en la República Bolivariana de Venezuela, si el país extranjero ha suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberán llenarse las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela.
Asimismo, podrá otorgarse también ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, según lo dispone el artículo 151 del Texto Adjetivo Civil, el poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma pública o auténtica, esto es, que debe estar autorizado por el funcionario público competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En efecto, en la legislación patria el mandato judicial siempre es expreso, remunerado y debe ser otorgado de manera auténtica mediante instrumento poder, en el cual conste la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado.
En este sentido, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, Sección Séptima, referente al otorgamiento de contratos, poderes y de la expedición de pasaportes, establece:
“Los Cónsules en los puertos y lugares de su residencia, tienen la facultad de recibir toda especie de protestas y declaraciones que los capitanes, maestros, marineros, pasajeros y comerciantes, ciudadanos de la República de Venezuela o cualquier extranjero tengan por conveniente hacer ante ellos sobre asuntos relativos a intereses radicados o que deben radicarse en el Territorio de Venezuela; y las copias de estas actas firmadas por los Cónsules y selladas con el sello consular, tendrán entera fe y crédito en todas las Oficinas y Tribunales de la Republica; Tienen también los Cónsules la facultad de presenciar el otorgamiento de testamentos y poderes destinados a obrar ante las autoridades y Tribunales de Venezuela, así como cualesquiera contratos que tengan por objeto bienes situados u obligaciones que deban cumplirse en Venezuela…”

Igualmente, el artículo 28 cardinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático establece:
“Son deberes de los Jefes de Legación en cuanto a los venezolanos:
5) Presenciar el otorgamiento de poderes destinados a obrar ante las autoridades y Tribunales de la República y de cualesquiera contratos que tengan por objeto bienes situados y obligaciones que deban cumplirse en el territorio de la República. Esta facultad podrán ejercerla aun en el caso de que los otorgantes no sean venezolanos

En el presente caso, la lectura del instrumento poder conferido por la ciudadana Carolina Mercedes La Rosa D’ambrosio a sus mandatarios judiciales, patentiza que el mismo fue otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Barcelona, España, es decir ante un agente del servicio Exterior de la República como representante de la administración pública en dicho país, quien ejerciendo funciones notariales dentro del ámbito de su competencia, dejó constancia auténtica de la identificación de la poderdante con estricta sujeción a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. En tal sentido, la ciudadana Mireya De Francesco Mur, en su condición de Vice-Consul de la República Bolivariana de Venezuela en Barcelona, España, certificó que el mandato judicial que motiva la cuestión previa bajo examen, fue presentado para su autenticación y devolución por la ciudadana Carolina Mercedes La Rosa, titular de la cédula de identidad N° V-10.334.725, domiciliada en Caracas, y en Barcelona, España de tránsito, dejándolo inserto bajo el N° 28/2008, folios 57, 58 y 59, Tomo I del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás actos, llevados por dicha Oficina Consular.
Corolario de lo antes expuesto, es que en el otorgamiento del poder sub examine se cumplieron las formalidades previstas los artículos 151 y 157 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no tiene aplicación el procedimiento de apostillado y consecuente legalización consular como lo sostiene la representación judicial de la parte demandada, pues el mismo no fue otorgado ante un magistrado u otro funcionario público competente distinto al funcionario consular de Venezuela en España. Siendo así, estima este juzgador que el poder judicial con que actúan los mandatarios judiciales de la parte actora, debe reputarse válido y con efectos jurídicos válidos en el proceso, razón por la cual la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en Derecho; y así se decide.-

IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

La parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto de la demanda, con fundamento en el vencimiento del término de la prorroga legal ex artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que por otro lado, la representación judicial de la parte demandada a los fines de enervar la pretensión formulada en su contra, alega un hecho modificativo, referido a que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado como consecuencia de la permanencia del arrendatario en el inmueble a partir del 9 de diciembre de 2006, cumpliendo con el pago de los cánones de alquiler en la cuenta corriente bancaria de la arrendadora, a partir del 9 de enero de 2007.

Ahora bien, a los fines de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses sometido al conocimiento de este Tribunal, es necesario analizar el acervo probatorio aportado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora:

1) Promueve junto al escrito de la demanda, original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de diciembre de 2005, bajo el N° 42, tomo 58 de los libros respectivos, el cual se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como un instrumento auténtico capaz de evidenciar el vínculo jurídico arrendaticio existente entre las partes de la relación procesal, suscrito sobre el inmueble objeto de esta demanda por el término fijo de un (1) año sin prorroga, contado a partir del día 9 de diciembre de 2005, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 3.000.000,00, hoy equivalentes a Bsf. 3.000,00, así se decide.-
2) Durante la etapa probatoria, promueve sendos avisos de recibo emanados del Instituto Postal Telegráfico, Ipostel, identificados con los números 122 y 124, fechados 5 y 7 de diciembre de 2007, respectivamente, remitidos por Gelsonina D’Ambriosio al ciudadano Ángel Álvarez Trujillo; los cuales por sí solo no demuestran el tenor de los pretensos telegramas enviados conforme lo exige el artículo 1.375 del Código Civil, y aún cuando se solicitó recabar información de dicho organismo de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sus resultas no constan en autos a la fecha en que se dicta el presente fallo, ni la representación judicial de la parte actora solicitó la prorroga del lapso de prueba conforme lo previsto en el artículo 202 eiusdem; en consecuencia, ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto de los hechos controvertidos, debiendo desecharse del proceso; y así se decide.-
3) Promueve carta misiva dirigida por la demandante ciudadana Carolina M. D’Ambrosio, en fecha 7 de septiembre de 2007, recibida por el arrendatario el 15 de octubre de 2007, cuyo contenido y firma quedó reconocido ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, conforme lo previsto en los artículos 1.364 y 1.371 del Código Civil, se tiene como un instrumento privado legalmente reconocido que resulta idóneo para demostrar el requerimiento que en esa oportunidad hizo la parte actora al arrendatario, respecto a la “fecha en la cual pretende hacer efectiva la entrega del apartamento”; y así se decide.-
4) Promueve copia simple del instrumento poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 8 de marzo de 2002, bajo el N° 45, tomo 1, Protocolo Tercero. Este instrumento se valora conforme lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, teniéndose como un instrumento público dotado de publicidad material, que demuestra el acto jurídico allí contenido en cuanto al mandato de administración y disposición conferido por la parte actora a la ciudadana Gelsonina D’Ambrosio Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-3.235.021, así se establece.-


Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:

1) Promueve durante la etapa probatoria, original de tres recibos (3) emitidos por la ciudadana Gelsonina D’Ambrosio en su carácter de mandataria de la parte actora, los cuales se admiten y valoran de acuerdo con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, reputándose como instrumentos capaces de evidenciar los pagos con efectos liberatorios efectuados por el arrendatario en concepto del canon de arrendamiento durante los períodos comprendidos entre 9 de diciembre de 2005, a 9 de noviembre de 2007; así se establece.-
2) Promueve copia simple fotostática de un pretenso recibo de pago de alquiler fechado 23 de noviembre de 2007, estimando este sentenciador que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden ser producidas válidamente en juicio, son las de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así, la jurisprudencia suprema ha dejado claro el criterio en cuanto al valor probatorio de estos instrumentos que se acompañan en copia simple, y en sentencia N° 00638 de fecha diez (10) de octubre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”.
Por consiguiente, siendo evidente que el instrumento en examen no es de la categoría prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso, y así se decide.-
3) Promueve original de cinco (5) planillas de depósitos bancarios efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de las consignaciones de cánones de alquiler efectuados por el arrendatario a favor de la ciudadana Carolina La Rosa D’Ambrosio. Estos instrumentos al no haber sido impugnados, se valoran como tarjas que dan fe de los depósitos efectuados en concepto de pensiones de arrendamiento, por los períodos comprendidos entre el 10 de diciembre de 2007, al 9 de mayo de 2008, y así se decide.-
4) Promueve original de la carta misiva que enviare a su representado la mandataria de la parte actora, ciudadana Gelsonina D’Ambrosio, de fecha 4 de diciembre de 2007, la cual se valora conforme lo previsto en los artículos 1.364 y 1.371 del Código Civil, reputándose como un instrumento legalmente reconocido que evidencia el requerimiento hecho al arrendatario, en cuanto a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado; y así se establece.-

De acuerdo con el análisis del material probatorio, es preciso destacar que según se infiere del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, pues los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables. Prueba de ello lo constituye el derecho a la prorroga legal, en cuya virtud la voluntad de los contratantes cede ante el imperio de la Ley, pues conforme a la exégesis del artículo 38 eiusdem, los arrendatarios que al vencimiento del término convenido se encuentren solventes en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, tienen la potestad de permanecer en la posesión del inmueble arrendado durante el tiempo que dicha norma establece para cada caso específico; lo que a su vez resulta de obligatoria observancia para los arrendadores.
Siendo así, el quid del asunto judicial gira en torno a establecer si el arrendatario hizo uso del derecho a la prorroga legal, y consecuentemente, precisar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia de marras en cuanto a su duración. Tal determinación resulta indispensable para la resolución del merito de la causa.
Al respecto se observa:
En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, las partes establecieron que “la duración de este Contrato será de un (1) año fijo a partir del día 09 de diciembre del año 2005. Sin que delegar a prorroga de ningún tipo.”
Corolario de lo antes expuesto, y teniendo en cuenta el principio de buena fe contractual previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, infiere este juzgador, al interpretar la voluntad real de las partes contratantes que patentiza la cláusula in comento –pacta sunt servanda-, es que sin duda el contrato tuvo una duración inicial de un (1) año fijo contado a partir del 9 de diciembre de 2005, hasta el 9 de diciembre de 2006. Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir obligatoriamente para el arrendador un lapso de prorroga legal de seis (6) meses, que el arrendatario efectivamente disfrutó hasta el día 9 de junio de 2007, considerándose la relación arrendaticia durante ese período a tiempo determinado; así se establece.-
Ahora bien, emerge de autos que la parte demandada a partir del vencimiento del lapso determinado de la prorroga legal, es decir 9 de junio de 2007, siguió en la posesión precaria del inmueble arrendado pagando inclusive el canon de arrendamiento mensual a satisfacción de la mandataria de la parte actora, al menos hasta el mes de noviembre de 2007, conforme consta en el recibo emitido el 15 de octubre de 2007.
Según el artículo 1.600 del Código Civil, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. En este mismo sentido, el artículo 1.614 eiusdem establece que, en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
En el presente caso, a cuatro (4) meses después de vencido el lapso de la prorroga legal, la parte actora envió al arrendatario una carta misiva que éste recibió en fecha 15 de octubre de 2007, requiriéndole información acerca de la fecha en que pretende hacer efectiva la entrega del inmueble; asimismo, el 4 de diciembre de 2007, la ciudadana Gelsonina D’Ambrosio mandataria de la parte actora, envió una nueva misiva ratificando la anterior y solicitando la entrega del inmueble.
Luego, es el 1 de abril de 2008, cuando ejerce la acción de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, alegando el vencimiento del término de la prorroga legal.
Desde este punto de vista, infiere este juzgador que no ha sido del todo clara la voluntad de la arrendadora Carolina La Rosa D’Ambrosio, en cuanto a la no continuación de la relación arrendaticia suscrita con el ciudadano Ángel Alejandro Álvarez Trujillo, pues a partir del vencimiento del término de la prorroga legal, el arrendatario no solo continuó en posesión del inmueble arrendado sino que además, cumplió con su obligación principal y esencial del contrato de arrendamiento, referida al pago del canon de alquiler como contraprestación por el uso del inmueble, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, que la propia ciudadana Gelsonina D’Ambrosio apoderada de la parte actora recibió a satisfacción. Este hecho jurídico, estima quien aquí decide se subsume en el supuesto de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, cuya inteligencia patentiza una presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor ex articulo 1.397 eiusdem, en este caso, el arrendatario.
Cabe destacarse, que si bien es cierto quedó demostrado en autos que la parte actora requirió al arrendatario la entrega del inmueble mediante la carta misiva enviada el 7 de septiembre de 2007, recibida por éste último el 15 de octubre de 2007, y mediante la carta envidada el 4 de diciembre de 2007, también es cierto que aceptó el pago de cantidades dinerarias en concepto del canon de alquiler, ni siquiera a título de indemnización de daños y perjuicios, lo cual resulta un contrasentido si tomamos en cuenta que el contrato de arrendamiento es aquél mediante el cual una parte contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Así, estima este juzgador que tal modo de proceder convalida la permanencia del ciudadano Ángel Alejandro Álvarez Trujillo en el inmueble, en condición de arrendatario, sin verdadera oposición de la parte actora, hecho jurídico que ha transformado la naturaleza jurídica de la convención arrendaticia a tiempo indeterminado; así se establece.-
Finalmente, según establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se materialice alguno de los supuestos que dicha norma comporta.
En el caso de marras, advierte quien aquí decide que la pretensión que hace valer la parte actora en tutela de sus derechos, es la de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prorroga legal, siendo la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia sub examine en cuanto a su duración a tiempo indeterminado, que si bien comenzó siendo a tiempo determinado, posteriormente a partir del vencimiento del término de la prorroga legal operó la tácita reconducción como quedó establecido ut supra. Siendo así, la causa petendi que motiva el ejercicio de la acción por la parte actora no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual estatuye las causales por las cuales pretenderse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
En apoyo de lo precedentemente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 834 de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio que este Juzgado hace suyo:
“…Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectivamente, la Sala debe reiterar que el amparo contra decisión judicial, establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos…En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”.

De tal manera que, en acatamiento de un imperativo legal ex artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del criterio jurisprudencial antes referido, resulta forzoso para la parte actora ejercer una pretensión de Desalojo y no de cumplimiento de contrato, como la ejercida en el presente caso; pues en efecto, tal pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento del término, se encuentra excluida por la Ley cuando se trate de una relación arrendaticia verbal o escrita por tiempo indeterminado; así se decide.-
Ahora bien, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En el caso de autos, la parte actora no cumplió con su carga de demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, cual es el incumplimiento del arrendatario a su obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda al vencimiento del término de la prorroga legal, conforme el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, la parte actora no tomó en cuenta que se había producido la indeterminación de la relación arrendaticia, y en vista de ello procedió a ejercer la acción pretendido el cumplimiento de la prestación de entrega a cargo del arrendatario, invocando erróneamente los artículos 38 y 39 eiusdem, cuando lo cierto del caso, es que tal acción es improcedente por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se establece.-
Por otra parte, la representación judicial del demandado aportó probanzas que hicieron conducente el hecho modificativo alegado en la contestación a la demanda, en cuanto a la indeterminación de la relación arrendaticia, debiendo precisarse que el beneficio de la prorroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario de acuerdo con su voluntad, sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones, y que los derechos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, la parte actora debe sucumbir en el presente litigio, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión contenida en la demanda planteada por la ciudadana Carolina Mercedes La Rosa D’Ambrosio, contra el ciudadano Ángel Alejandro Álvarez Trujillo, por cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Accidental,

Abg. Kelyn Andreina Contreras
En la misma fecha siendo la 1:59 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Kelyn Andreina Contreras