REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
DEMANDANTE: “MICHELE ANTONIO y FRANCO ROSCIANO TAFURI” venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.880.176 y 11.742.673, respectivamente; con domicilio procesal en: Centro Lido, Torre “E”, Piso 10, Oficina 104- E, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “NATHALIE COHEN ARNSTEIN, DANIEL ROSALES COHEN, TATIANA MELISSA LAGUADO CONZÁLEZ y RAMÓN ROJAS CARRASQUEL”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.117, 71.174, 114.048 y 68.679, respectivamente.
DEMANDADA: “LUNA AUTO PARTS, C.A.” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1994, bajo el N° 64, tomo 261-A Sgdo. Sin domicilio acreditado en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AN32-X-2008-00023
I
El 19 de mayo de 2008, los ciudadanos Michele Antonio y Franco Rosciano Tafuri, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.880.176 y 11.742.673, respectivamente, asistidos por la abogada Tatiana Laguado González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.048, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, escrito libelar contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Luna Auto Parts, C.A, ambas partes ya identificadas, aseverando “interponer Solicitud de Secuestro” sobre un inmueble cedido en arrendamiento, constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías situado en la avenida Caroní con Avenida Caura de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito el 14 de mayo de 2004.
La revisión de las actas procesales evidencia que por auto de fecha 22 de mayo de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El 4 de Junio de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta a su representación judicial.
En esta misma fecha se consignaron fotostatos a los fines de librarse la correspondiente compulsa, y abrirse cuaderno de medidas.
El 9 de junio de 2008, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada; y se abrió cuaderno de medidas.
Así las cosas, el 16 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.
La última actuación que hasta la presente fecha consta en el expediente, es que el 10 de julio de de 2008, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de que en dos oportunidades se trasladó en busca de la parte demandada, y que no pudo lograr citarla personalmente motivo por el cual, consignó la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia sin firmar.
-II-
La parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su petición, alega lo siguiente:
Señala, que el 14 de mayo de 2004, suscribió con la sociedad mercantil Luna Auto Parts, C.A., representada legalmente por el ciudadano Luis Alberto Luna Rojas, un contrato de arrendamiento sobre el terreno y las bienhechurías descritas en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 11, tomo 36 de los libros respectivos.
Aduce, que dicho contrato tuvo una vigencia de tres (3) años, contados a partir del 15 de mayo de 2004, hasta el 16 de mayo de 2007, fecha esta última a partir de la cual el arrendatario comenzó a hacer uso de la prórroga legal de una (1) año que le correspondía conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Manifiesta, que mediante misivas de fechas 26 de febrero y 29 de marzo de 2007, que fueron debidamente recibidas y firmadas por la arrendataria, le notificó a ésta la voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento, señalándose en ambos casos que a partir del vencimiento del mismo, es decir, 16 de mayo de 2007, operaría la prórroga legal de un año con vencimiento el 16 de mayo de 2008.
Asevera, que mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de febrero de 2008, se le reiteró que en fecha 16 de mayo de 2008, vencería la prorroga legal del cual venía haciendo derecho (sic), y que por lo tanto, al vencimiento de la misma debería hacer entrega material del inmueble libre de personas y bienes.
Afirma, que a pesar de que para el día de hoy (sic) lo procedente es que la arrendataria les haga entrega material del inmueble, les ha manifestado verbalmente su intención de no desocupar el mismo al vencimiento de la prorroga legal, por lo cual se han visto en la necesidad de intentar la acción legal prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, peticiona que la demandada sea condenada a la desocupación (sic) y entrega material del inmueble dado en arrendamiento, y solicita el secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, reclama el pago de costas procesales, honorarios profesionales, y los cánones de arrendamiento vencidos y que se venzan en el transcurso de este procedimiento, hasta que se materialice el Decreto de Secuestro solicitado.
En el Capítulo VIII del escrito libelar, solicita la admisión de la presente Solicitud de Secuestro (sic).
Por lo tanto, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal para decidir respecto al decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, observa:
-III-
En el presente caso, aprecia este operador jurídico que los demandantes formulan sus pretensiones, alegando, como causa petendi, el presunto vencimiento de la prorroga legal de un (1) año ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho este que a su decir ocurrió el 16 de mayo de de 2008; y con ese argumento, solicita la medida de secuestro sobre la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, que motiva la presente decisión. La norma sustantiva en referencia es del tenor siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, la prorroga legal es sin duda un beneficio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ampara al inquilino que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, al vencimiento del término establecido convencionalmente por las partes, y que requiere además de la existencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado. En tal sentido, llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, de acuerdo a las reglas que señala el artículo 38 de dicho texto legal. Por consiguiente, el secuestro que la norma jurídica in comento consagra, tiene como presupuesto el vencimiento de la prorroga legal.
Como consecuencia de lo antes expuesto, el secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima este juzgador, requiere del examen previo de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto a su duración, pues obviamente, de ser a tiempo indeterminado no podría subsumirse la petición de la parte actora, dentro del supuesto de hecho que la misma contempla. Siendo así, se patentiza en el caso sub iudice, que la sola afirmación de la parte actora no permite efectuar in limine tal verificación previa, requiriéndose para ello de un análisis que solo podría efectuarse al establecerse el merito de la pretensión, así se decide.-
Asimismo, para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil impone la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de los requisitos indispensables de procedibilidad, y la estricta sujeción que debe existir entre estos y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte para tal fin. Estos requisitos son:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste básicamente en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En este sentido, puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el caso sub iudice, la parte actora califica la pretensión que hace valer en juicio como “Solicitud de Secuestro”, al mismo tiempo que formula un elenco de peticiones como la desocupación y entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que sirve de título a la demanda, el pago de costas, honorarios profesionales y los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo durante el transcurso del proceso, hasta que se materialice el secuestro que solicita.
En fundamento de la misma, acompaña instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Caracas, el 26 de junio de 2002, bajo el Nº 13, tomo 17, protocolo primero; instrumento contentivo de la convención arrendaticia suscrita ante loa Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, el 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 11, tomo 36 de los libros respectivos; cartas misivas fechadas 26 de febrero de 2007, y 29 de marzo de 2007, dirigidas a Luna Auto Parts, C.A., y expediente Nº S-144-07, contentivo de la actuación evacuada en sede de jurisdicción voluntaria por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Estos instrumentos, si bien permiten presumir in limine, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, fumus boni Iuris, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. En efecto, es preciso destacar, que la verificación de este requisito no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso de autos, la parte actora se limitó simplemente a solicitar la medida de secuestro con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obviando argumentar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que existe el peligro en la mora, lo cual es necesario para que este juzgador pueda constatar, con vista a la acción propuesta, de qué manera quedaría nugatorio el derecho que deduce en juicio, para el momento en que se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, o al menos, establecer de que manera se haría imposible la satisfacción de la pretensión de entrega del inmueble cedido en alquiler, en caso de resultar victoriosa en la definitiva.
Por otra parte, la mejor doctrina es conteste en señalar que las medidas preventivas, el secuestro es una de ellas, se caracterizan primordialmente no solo por la instrumentalidad, sino por la urgencia, ya que su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva. En tal sentido, la parte actora no aportó elementos capaces de evidenciar la urgencia y necesidad en el decreto de la medida de secuestro que aspira, lo cual no puede sustentarse en la sola afirmación de vencimiento del término de la prorroga legal. Así, se establece.-
Finalmente, las medidas preventivas tienen que guardar congruencia con las pretensiones que se hacen valer en juicio; así, visto el cúmulo de peticiones que formula parte demandante, el decreto de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, titulo de la demanda, presupondría en todo caso la determinación de una serie de presupuestos cuyo tratamiento, plantea el riesgo de avanzar un pronunciamiento de fondo en sede cautelar, lo cual evidentemente está vedado en esta etapa del proceso.
Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, solicitado por la parte demandante, razón por la cual debe negarse; así se establece.-
-IV-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Niega el decreto de medida de secuestro solicitado por Michele Antonio y Franco Rosciano Tafuri, parte actora, sobre el inmueble objeto de su pretensión, en el juicio seguido contra la sociedad de comercio Luna Auto Parts, C.A., ambas partes identificadas en el encabezamiento del fallo.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc.
Abg. Kelyn Contreras
En la misma fecha siendo la 1:20 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Acc.
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