REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil ocho
198º y 149º


PARTE DEMANDANTE: “ANA EMILIA PIMENTEL ORTÍZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.962.654. Con domicilio procesal en: Urbanización La Castellana, Avenida Eugenio Mendoza, c/c Primera Transversal, Torre Banco de Lara, Piso 5, Oficina 5-D, Municipio Chacao del Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “GUSTAVO LIMONGI MALAVE y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO”; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.156 y 88.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
“ZORAYA TIBISAI BORDONES PALACIOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.765. Sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “VÌCTOR OSCAR YEPEZ HUCHE”; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AN32-X-2008-00036



-I-
El 9 de enero de 2008, el abogado Gustavo Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.689, en su condición de mandatario judicial de la ciudadana Ana Emilia Pimentel, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual pretende con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la arrendataria Zoraya Bordones Palacios, cumpla con la obligación de entregar un apartamento identificado con el número seis (6), que forma parte del Edificio Garden Beach, situado en la Avenida Boulevard del Caribe, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Por auto de fecha 11 de enero de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 21 de enero de 2008, la representación judicial de la demandante consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
El 29 de enero de 2008, se libró exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la citación personal de la parte demandada.
El 1 de julio de 2008, se recibió proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, resultas de la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, el 4 de julio de 2008, la ciudadana Zoraya Tibisai Bordones Palacios, asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda y tachó de falso de manera incidental “el documento otorgado inicialmente por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2007, anotado bajo el Nº 8, tomo 19 de los libros correspondientes el cual posteriormente fuera registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, otorgado en fecha 12 de Septiembre de 2007, registrado bajo el Nº 2, Protocolo Primero Tomo 19”.
Posteriormente, el 11 de julio de 2008, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de formalización de la tacha propuesta.
El 21 de julio de 2008, el abogado Gustavo Orlando Caraballo, en su condición de mandatario judicial de la parte actora presentó escrito de formalización a la tacha, e insistió en hacer valer el instrumento tachado de falso.
Por auto del 22 de julio de 2008, el tribunal ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de la pertinente tramitación, vista la insistencia del presentante del instrumento en hacerlo valer.
Por lo tanto, revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de tacha incidental, el tribunal pasa a pronunciarse respecto a su admisión. Al respecto observa:

-II-
La ciudadana Zoraya Bordones Palacios, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida del abogado Víctor Yepez Huche, a los fines de fundamentar las razones de hecho y de derecho en que basa la tacha de falsedad que promueve en contra del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de marzo de 2007, bajo el Nº 8, tomo 19 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 12 de septiembre de 2007, registrado bajo el Nº 2, tomo 19, Protocolo Primero, alga lo siguiente:
Señala, que “el documento que contiene la pretendida venta entre la ciudadana YOLANDA PIMENTEL DE BACCI y la ciudadana ANA EMILIA PIMENTEL ORTIZ, del inmueble señalado en la presente causa y objeto de este Juicio, existen elementos plurales y concordantes que nos permiten deducir que el funcionario público donde fue otorgado el señalado documento fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, pues este documento se otorgó de una manera irregular, ya que en el mismo se deja constancia de una capitulación matrimonial, que en ningún momento excluye la propiedad conyugal existente entre la vendedora y su cónyuge fallecido (…) por lo cual h(a) solicitado de este tribunal tenga a bien acordar realizar una inspección Judicial, tanto en la Oficina de la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, con el objeto de verificar por que motivo, la Dra. Rommy Angarita Chacòn, quien ejerce funciones de Notaría, en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, procede a otorgar un documento no exigiendo a la Vendedora, ciudadana Yolanda Pimentel de Bacci, presentar la correspondiente declaración sucesoral de su cónyuge…”
Aduce, que formaliza la tacha planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 3º del Código Civil, “en cuanto a que el funcionario de la Notaría Pública Novena de Baruta, al otorgar el documento fue confundido, por cuanto que al momento de otorgarse el documento que contiene la pretendida venta del inmueble objeto de la presente pretensión confunde al mismo, ya que el mismo funcionario certifica que tuvo a su venta (sic) unas capitulaciones matrimoniales que en modo alguno se pueden vincular con el inmueble señalado con objeto de la venta, pues esta venta forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal entre la ciudadana Yolanda Pimentel de Bacci y Giovanni Bacci Linari, quien para el momento de dicha venta, se encontraba fallecido, en tal sentido el estado civil de la mencionada ciudadana Yolanda Pimentel de Bacci, ha debido necesariamente haberle exigido la correspondiente declaración sucesoral, cuestión que no realizó ni exigió…”
Sigue argumentando, que “el funcionario público que otorga dicho documento … fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, en este caso la identidad de la ciudadana Yolanda Pimentel de Bacci, que al presentar su cédula de identidad con su estado civil de viuda, ha debido requerirle la correspondiente declaración sucesoral, mucho más aún cuando la aludida declaración prematrimonial presenta una fecha del 31 de Julio de 1.979, y el documento por el cual adquiere este inmueble la mencionada señora data del de (sic) 1.989. También podemos conectar la presente situación inmersa en el ordinal 6º de aludido artículo 1380 (sic) del mismo código civil, por cuanto que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hizo constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de tercero…”
Finalmente, afirma que “al no exigir la correspondiente declaración sucesoral del ciudadano Giovanni Bacci Lanari (sic), Fallecido Ab Intestato en fecha 12 de Febrero de 2005, pues sencillamente existe la presunción de que al no requerirla se estaría cometiendo un ilícito tributario al no exigir tal declaración y el respectivo pago de los impuestos sucesorales por la mencionada declaración (…) A su vez se ocasionaría un perjuicio a un tercero, por cuanto que el difunto señor Giovanni Bacci Lanari, dejó una hija de Nombre Donnatella, quien es su legítima heredera, junto con la señora Yolanda Pimentel de Bacci…”

Por otro lado, frente a estas afirmaciones la representación judicial de la parte actora contesta la tacha incidental, e insiste en hacer valer el instrumento redargüido de falso, alegando lo siguiente:
Afirma, que “la demandada incumplió la obligación de acreditar las causales previstas en el aludido artículo 1.380, incumplimiento éste que demostraremos mediante el análisis que en lo sucesivo efectuar(á) del escrito de tacha.”
Aduce, que “la demandada pretende asegurar, que para el otorgamiento de dicho documento ante las diferentes autoridades, ‘se debió presentar la declaración sucesoral’; asimismo trae a los autos una copia del documento de compra del inmueble por parte de la ciudadana Yolanda Pimentel de Bacci e indica que en él se evidencia que la precitada ciudadana se identificó como casada’; ante ello, resulta necesario aclarar a la demandada, que ante la existencia de Capitulaciones Matrimoniales, el estado civil de las personas resulta irrelevante, ya que la constitución de éstas, generan un régimen se separación patrimonial ex nunc, lo que significa que a partir de su constitución, no se materializarán o conformarán las comunidades gananciales”.
Argumenta, que “el aludido ordinal tercero del artículo 1.380 del Código Civil, se refiere a la ‘falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante’, lo cual evidencia un antagonismo entre el supuesto fáctico planteado y el dispositivo legal alegado, ya que la supuesta confusión en que a criterio de la demandada, incurre el Notario que autenticó la venta, no puede reputarse jamás como falsa comparecencia de otorgante, ni certificación falsa de ello, así como tampoco una maniobra en la identidad del otorgante”.
Sostiene, que “alude la Demandada a una supuesta hija del ciudadano Giovanni Bacci Lanari, sin aportar elementos que permitan acreditar la existencia de la misma y sin determinar que relevancia tiene tal dicho con su pretensión; en tal sentido no queda más que calificar tal alusión de un triste y vulgar chisme, que en modo alguno debe ser apreciado en este juicio”.
Finalmente, manifiesta con apoyo en la mejor doctrina, que “la tacha de un instrumento será contraria a derecho, cuando los supuestos que la sustenta sean ajenos a las causas taxativamente dispuestas por el Legislador”.

Ahora bien, de acuerdo con todo lo antes expuesto, este operador jurídico considera menester hacer las siguientes precisiones:
La tacha de falsedad, es una acción cuyo propósito esencial consiste en destruir la certeza del instrumento en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia.
La jurisprudencia suprema ha establecido de manera reiterada, conforme a las disposiciones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y terceros, , normando este último que el instrumento hace plena fe erga omnes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo aquellos casos en donde se demuestre la simulación.
Así pues, si el funcionario ha faltado a la verdad en sus afirmaciones, el documento puede ser impugnado como falso; y si las partes han hecho declaraciones mentirosas, el instrumento es atacable por simulación. En el primer caso se impugna la validez del instrumento; en el segundo se va contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes. Una y otra acción por las razones expuestas, tienen diferentes fundamentos, y lógicamente, producirán efectos distintos.
Sostiene el egregio Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y siguientes’, que:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a su autenticidad. Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, (tal como lo indica el Art. 483 CPC), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil (…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo (…) El contenido de un instrumento público o privado negocial, por ejemplo, se ataca por simulación (Art. 1360 CC) o por prueba en contrario (Art. 1363 CC), respectivamente, mientras que el acto de documentación, en principio se ataca por tacha de falsedad, tanto en las falsedades materiales: alteraciones de la escritura capaces de variar el sentido original de lo que se trasncribió, o falsificaciones de la firma; así como las falsedades ideológicas, referidas a las menciones inventadas o tergiversadas que hace constar el funcionario o la persona actuante al momento de documentar el instrumento, dando fe de hechos que no ocurrieron, o que no lo fueron como lo dice el funcionario o quien documenta.”

Por otra parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 375, al comentar el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de la tacha, según el caso”.

En el caso de autos, es de suyo evidente que la parte demandada ciudadana Zoraya Bordones Palacios, al explanar las razones por las cuales promueve la tacha incidental del instrumento contentivo del negocio jurídico bilateral de compraventa, suscrito entre la ciudadana Yolanda Pimenel de Bacci y Ana Emilia Pimentel Ortíz, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de marzo de 2007, bajo el Nº 8, tomo 19 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 12 de septiembre de 2007, registrado bajo el Nº 2, tomo 19, Protocolo Primero, lo hace básicamente aduciendo que la vendedora está evadiendo la verdad, al faltar un documento –a su decir- tan importante como lo constituye la declaración sucesoral del finado Giovanni Bacci Lanari, causando confusión y sorprendiendo al funcionario quien certifica una declaración prematrimonial que en ningún momento exime de la presentación de la correspondiente planilla sucesoral, así como también los impuestos que genera la misma.
En tal sentido, subsume la delación en el artículo 1.380 ordinales 3º y 6º del Código Civil, considerando que el funcionario público que intervino en el acto de documentación, no exigió la presentación de la correspondiente declaración sucesoral, siendo sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, en este caso la ciudadana Yolanda Pimentel de Bacci, que al presentar su cédula de identidad con su estado civil de viuda –insiste- ha debido requerírsele la correspondiente declaración sucesoral.
Ahora bien, tanto la lectura del instrumento redargüido de falso como la respectiva nota de autenticación patentiza que la vendedora ciudadana Yolanda Pimentel de Bacci, se identificó ante el funcionario público competente con el número de cédula de identidad 1.851.776; manifestó -ex profeso- ser de estado civil viuda; y acompañó el acuerdo de capitulación prematrimonial, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 31 de julio de 1970, bajo el Nº 9, tomo único, Protocolo Primero.
Así, se aprecia que la prenombrada Yolanda Pimentel de Bacci, al momento de efectuar la venta del inmueble objeto de la demanda, acompañó a la ciudadana Notario Público Noveno del Municipio Baruta del Estado Miranda, el referido documento registrado el 31 de julio de 1970, contentivo del acuerdo de voluntades suscrito con su esposo Giovanni Bacci Lanari, respecto al régimen patrimonial matrimonial; en el cual pactaron lo siguiente:
“..Es nuestra voluntad que durante el matrimonio que ambos vamos a contraer exista como en efecto existirá la separación de bienes, y en consecuencia, cada cónyuge conservará el derecho de propiedad sobre su patrimonio, sobre los frutos y productos sobre todo lo demás que pueda adquirir con ocasión de dicho patrimonio o por causa distinta…Sólo existirá comunidad en aquellas cosas que fueran adquiridas por ambos cónyuges con dinero propio...”.
Por consiguiente, estima este juzgador que en modo alguno el funcionario público que presenció el otorgamiento del instrumento tachado de falso, fue sorprendido en cuanto a la identidad de la vendedora, ni los argumentos que esgrime la tachante tipifican las causales tercera y sexta del artículo 1.380 del Código Civil. En efecto, la ciudadana Notario Público Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, no tenía obligación legal de exigir la presentación del tramite administrativo correspondiente a la declaración sucesoral del referido Giovanni Bacci Lanari, de ser el caso, ni tenía por qué escudriñar más allá, siendo suficiente la exhibición del precitado acuerdo de capitulaciones matrimoniales, máxime si observamos que la referida Yolanda Pimentel de Bacci al adquirir el inmueble objeto de la demanda, lo hizo por sí sola conforme consta el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del antes Distrito Federal, el 12 de diciembre de 1989, bajo el Nº 4, tomo 9 del protocolo primero, sin mencionar por algún lado a su cónyuge y de esta manera presumir que dicho bien formaba parte de la comunidad de gananciales.
En todo caso, en el supuesto de que la ciudadana Yolanda Pimentel de Bacci haya omitido acompañar la declaración sucesoral, en vista del fallecimiento de su cónyuge Giovanni Bacci Lanari, ello tampoco acarrea per se la nulidad de la venta efectuada a la ciudadana Ana Pimentel Ortiz, siendo menester recordar que la venta es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado de las partes, y la obligación de transferir por parte del vendedor conforme lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil opera solo consensu, lo cual ocurre en el mismo momento en que se perfecciona dicho contrato. Además, ante el supuesto de que se tratare de un bien que forma parte de la comunidad conyugal, como lo asevera la tachante, el código civil regula el régimen de nulidades de los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, lo cual puede ser denunciado por todo aquél que se considere lesionado en su esfera patrimonial.
Por consiguiente, resulta fácil colegir -in limine- que los hechos aducidos por la tachante nada tienen que ver con la infracción de formalidades documentarias del instrumento público tachado de falso, ni es cierto que el mismo adolezca de falsedad material en su documentación; como tampoco es falsa la identidad de la vendedora, menos aún, que el funcionario público haya hecho constar falsamente en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, conforme lo previsto en el artículo 1.380 ordinales 3º y 6º del Código Civil.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, la tacha incidental sub examine debe declararse inamisible, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; así se decide.-

-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible in limine la tacha incidental planteada por la ciudadana Zoraya Tibisai Bordones Palacios, en contra del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de marzo de 2007, bajo el Nº 8, tomo 19 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 12 de septiembre de 2007, registrado bajo el Nº 2, tomo 19, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a la condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise


La Secretaria Acc.

Abg. Kelyn Contreras González


En la misma fecha siendo las 3:03 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria