REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de julio de dos mil ocho (2008)
Años 198º y 149º


PARTE INTIMANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente con la denominación de “Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A” en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el N°.51, Tomo 462-A Sgdo, que cambiara su denominación a “Panamco de Venezuela, S.A”, según consta de documento inscrito en el citado registro, el 3 de junio de 1997, bajo el N°.59, Tomo 295-A Sgdo, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia de documento inscrito en el mencionado registro, el 12 de noviembre de 2003, bajo el N°.57, Tomo 163-A Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ y YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.254 y 87.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ LARES ISAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.9.969.074, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2007-000347

Se inicia el presente proceso judicial, mediante la consignación para su distribución de libelo de demanda, así como sus recaudos correspondientes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, el 30 de marzo de 2007, cuyo conocimiento de la causa, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Por auto dictado el 3 de abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa a la parte intimada.

El 20 de abril de 2007, se libró compulsa.

El 17 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, entregó al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial, los emolumentos de ley.

El 28 de junio de 2007, el alguacil dejó expresa constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte intimada, consignando a los autos la respectiva compulsa.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este operador jurídico observa que desde el día 28 de junio de 2007, fecha en que el alguacil manifestó que le fue imposible practicar la citación de la parte intimada, ha transcurrido más de un (1) año, sin que ninguno de los apoderados judiciales de la parte intimante acreditados en autos, hayan impulsado la citación de ley.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), a 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

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Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA ACC

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Abg. KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 11:13 de la mañana, se registró y publicó la anterior resolución.-

LA SECRETARIA ACC

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Abg. KELYN CONTRERAS


























RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2007-000347