REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: “DAMNA JOSEFINA MARÍN DE GÓMEZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.062.694. Con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Esquina Con Calle Los Laboratorios, Edificio Quorum, Piso 3, Oficina 3-J, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MIGUEL ÁNGEL MORALES VILLEGAS y MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS”; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.471 y 50.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “OLGA LETICIA PINTO INOJOSA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.435.647. Con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, de Ibarras a Maturín, Edificio Pasaje La Seguridad, Oficina 317, Piso 3, Municipio Libertador, Caracas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “FAIEZ ABDUL HADI, BENIGNO BUITRAGO PINEDA e ISIDRA BRAVO”; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.164, 6.369 y 76.639, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2008-000321
I
DEL ITER PROCEDIMENTAL

El 13 de febrero de 2008, el abogado Mauricio Alexander Olea Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.768, en su condición de mandatario judicial de la ciudadana Damna Josefina Marín de Gómez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda conforme al cual pretende en el marco de lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo del apartamento identificado con el número veinticuatro (24), ubicado en la segunda planta del Edificio Residencias Doral, situado en la Segunda (2ª) Avenida, con Tercera (3ª) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, alegando como causa de su petición que la arrendataria Olga Leticia Pinto Inojosa, titular de la cédula de identidad N° V-4.435.647, incumplió con la obligación de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses de marzo de 2005, a diciembre de 2007, ambos inclusive.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 11 de marzo de 2008, la representación judicial de la demandante consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de marzo de 2008, se libró la correspondiente compulsa a los fines de la citación personal del demandado.
En esta misma fecha la representación judicial de la parte demandante, dejo constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.
Posteriormente, el 3 de abril de 2008, el ciudadano Williams Matute en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, logrando citar personalmente a la demandada Olga Leticia Pinto, quien luego de ser impuesta de su misión se negó a firmar el correspondiente recibo.
El 14 de abril de 2008, el abogado Mauricio Olea Arías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.768, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, solicitó el complemento de la citación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el 20 de mayo de 2008, la ciudadana Secretaria del Tribunal abogada Elba Lander García dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.
El 22 de mayo de 2008, el abogado Benigno Buitrago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.3.69, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Olga Leticia Pinto de Rincón, presentó escrito de contestación de la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su patrocinada; exhibiendo instrumento poder que acredita su representación.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demanda promovió pruebas, las cuales fueron proveídas por auto del día 27 del mismo mes y año.
El 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, subsanando la cuestión previa promovida por su adversario en la contestación a la demanda.
El día 2 de junio de 2008, el abogado Benigno Buitrago promovió nuevamente pruebas en el proceso, admitidas por auto del día 3 del mismo mes y año.
El 3 de junio de 2008, el abogado de la parte actora Mauricio Olea Arías, promovió pruebas en el proceso las cuales fueron admitidas por auto del día 4 del mismo mes y año.
El 4 de junio de 2008, la representación judicial de la parte accionante solicitó la prorroga del lapso de pruebas, lo cual fue acordado por auto del día 9 del mismo mes y año.
El 9 de junio de 2008, el abogado Benigno Buitrago Pineda en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada, impugnó el instrumento promovido por la representación judicial de la parte actora, referido a la fe de vida de la ciudadana Damna Josefina Marín de Gómez.
En esta misma fecha, el abogado Mauricio Olea Arias presentó escrito de alegatos,
El 12 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
El 26 de junio de 2008, se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo definitivo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

Alega la representación judicial de la demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial actora

Sostiene que su representada con el carácter de usufructuaria dio en arrendamiento a la ciudadana Olga Leticia Pinto Inojosa, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número veinticuatro (24), ubicado en la segunda planta del Edificio Residencias Doral, situado en la Segunda (2ª) Avenida, con Tercera (3ª) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como consta en justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 18 de octubre de 2004, inserto en copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de alquiler N° 20047655, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; habiendo convenido el canon de arrendamiento en la suma de Un Mil Cien Bolívares (Bsf. 1.100,00)
Alega que de acuerdo al referido expediente de consignaciones de cánones de alquiler, la última consignación hecha por la arrendataria corresponde al mes de febrero de 2005, no habiendo realizado las consignaciones de los cánones correspondiente a los meses de marzo de 2005, a diciembre de 2007, ambos inclusive.
Que de acuerdo con lo antes expuesto, es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar el Desalojo y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado bajo contrato verbal, conforme lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, pretende el pago de las costas procesales.
Como fundamentos de derecho, invoca el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.265 y 1.592 del Código Civil.

A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, la representación judicial del demandado en su escrito de fecha 22 de mayo de 2008, alegó las siguientes excepciones previas y de fondo:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada

Promueve la cuestión previa de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y el defecto de forma del escrito libelar.
Alega como defensa perentoria la “prescripción extintiva del Usufructo que goza la ciudadana DAMNA JOSEFINA MARÍN de GÓMEZ, parte actora en este Juicio, por cuanto dicha ciudadana se extralimitó del Usufructo, por el NO USO (DESUSO) durante quince (15) años continuos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 619 del Código Civil, ya que la ciudadana DAMNA JOSEFINA MARÍN de GÓMEZ, se encuentra fuera del País…”.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su patrocinada, tanto en los hechos como en el Derecho por ser inciertos todos y cada uno de los presupuestos constitutivos de la reclamación.

De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum impone el deber de determinarse si procede o no en Derecho la pretensión de Desalojo que hace valer la parte actora, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuentemente la entrega material del inmueble objeto de la demanda.
No obstante, visto que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, promovió la cuestión previa de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dado que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, resulta forzoso para este juzgador decidir como punto previo al fallo definitivo dichas excepciones previas; y posteriormente, resolver el argumento de “prescripción extintiva del usufructo”. Al respecto se observa:

III
PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada alega en la contestación a la demanda, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona de la actora por carecer, según su criterio, de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En sustento de su argumento sostiene:

“…La parte actora en su cualidad (sic) de Usufructuaria carece de cualidad y facultad para demandar a nuestra representada debido a la prescripción extintiva del USOFRUCTO (sic).

La mejor doctrina patria considera , que “Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil (…) En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas”.
Por otra parte, según dispone el artículo 136 del Texto Adjetivo Civil, son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Así, se patentiza sin lugar a dudas, que existe una capacidad de goce traducida en la posibilidad de ser titulares de derechos y de obligaciones; y una capacidad de obrar o ejercicio, la cual se traduce en la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona. Esta capacidad de ejercicio puede verse en un momento dado limitada temporal o definitivamente, sea por razones naturales (minoridad) o patológicas (enfermedad mental).
En el presente caso, estima este operador jurídico que yerra la representación judicial de la parte demandada en sus argumentos, al promover como cuestión previa la ilegitimidad de la persona de la parte actora, por carecer, según su criterio, de capacidad, ya que al menos de autos no se evidencia que la ciudadana Damna Josefina Marín de Gómez, se encuentre sometida a un régimen de representación o asistencia especial, ni mucho menos que esté capitis-disminuida, que es la ratio legis de la cuestión previa sub examine. De forma y manera que tiene la suficiente potestad para actuar en el presente proceso, en condición de parte sustancial, ejerciendo sus derechos procesales y asumiendo de igual manera las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso.
Por otra parte, dicha representación judicial de la parte demandada confunde la ilegitimidad o falta de capacidad procesal, con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), que es un requisito de la sentencia de merito cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Además, la falta de cualidad o legitimidad en la causa, difiere de la falta de capacidad procesal, en que el legislador previó su alegación como una defensa perentoria o de fondo conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y no como una cuestión previa.
Por los razonamientos antes expuestos, la cuestión previa sub examine prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho; así se decide.-
Promueve la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem. A tales efectos señala:

“…Promovemos las cuestiones previas establecida (sic) en el artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem (sic). En el presente procedimiento la presunta parte actora no indicó la cantidad total de la supuesta deuda por concepto del canon de arrendamiento.”

A pesar de que la representación judicial de la parte demandada no indica cual de los requisitos que exige el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil carece el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora en escrito presentado el 28 de mayo de 2008, procedió a subsanar el pretenso defecto denunciado en la contestación a la demanda.
Ahora bien, advierte este operador jurídico que lo que ha querido el legislador patrio, al exigir ciertos requisitos en el libelo de la demanda, es que el demandante indique o explique por ejemplo en qué consiste su pretensión, los fundamentos de ella y sus causas, ó en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso, ya que lo contrario repercutiría indudablemente en violación al derecho a la defensa de la parte demandada, quien no podría en tales circunstancias alegar, contradecir ni ejercer medios probáticos a su favor, a los fines de enervar la pretensión actora.
En el caso de marras, se evidencia con claridad meridiana que la pretensión que hace valer la parte actora se circunscribe fundamentalmente, en el Desalojo del inmueble objeto de la demanda a consecuencia del presunto incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de marzo de 2005, a diciembre de 2007, ambos inclusive; y no aspira el pago de los mismos, a razón de la suma de Un Mil Cien Bolívares fuertes (Bsf. 1.100,00) cada uno. En todo caso, si la representación judicial de la parte demandada quería impugnar la estimación o valor de la demanda, así debió expresamente denunciarlo de acuerdo a los normas legales pertinentes, lo cual no hizo. Por consiguiente, no existe defecto alguno en el libelo de la demanda que haga procedente la cuestión previa bajo estudio, la cual se desecha del proceso; y así se decide.-
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada alega como defensa perentoria la “prescripción extintiva del Usufructo que goza la ciudadana DAMNA JOSEFINA MARÍN de GÓMEZ, parte actora en este Juicio, por cuanto dicha ciudadana se extralimitó del Usufructo, por el NO USO (DESUSO) durante quince (15) años continuos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 619 del Código Civil, ya que la ciudadana DAMNA JOSEFINA MARÍN de GÓMEZ, se encuentra fuera del País, con lo cual se demuestra fehacientemente que la Usufructuaria ha estado en la imposibilidad física de usufructuar el inmueble…”.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la representación judicial de la parte demandada pretende enervar la pretensión de Desalojo y consecuente entrega material del inmueble objeto de la litis que se hace valer en contra de su representada, alegando que el derecho real de usufructo constituido a favor de la accionante Damna Josefina Marín de Gómez, se extinguió conforme lo previsto en el artículo 619 del Código Civil; es decir, fundamenta su alegato en la prescripción extintiva del derecho de usufructo.
El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario, lo que quiere decir que ha de proceder como un buen padre de familia; asimismo, es una servidumbre personal que confiere al usufructuario el derecho de percibir todos los frutos que la cosa produce, y puede constituirse por la Ley o por voluntad del hombre.
En el presente caso, se observa que inserto al expediente de consignaciones de cánones de alquiler N° 2004-7655, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aportado por la representación judicial actora en copia certificada (folios 50 y 51 del expediente de marras), se encuentra copia simple del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de junio de 1991, bajo el N° 9, tomo 21, Protocolo Primero, mediante el cual se constituyó el derecho de usufructo a favor de la ciudadana Damna Josefina Marín de Gómez, mientras esté viva.
Es importante señalar, que el usufructo considerado como un bien que forma parte del patrimonio del usufructuario, es, desde este punto de vista, una verdadera propiedad, del mismo modo que una verdadera propiedad el derecho correspondiente al propietario, y toda propiedad es enajenable. De allí que la ley autoriza la donación, cesión y arrendamiento del derecho de usufructo, pero sujeta al usufructuario a la responsabilidad por culpa o negligencia del donatario, cesionario o arrendatario, lo cual significa que la enajenación del derecho preindicado no cambia el usufructo, el cual según el maestro Dominici, se rige en todo caso por las leyes que le son propias y se extinguirá con la vida del usufructuario o conforme a las disposiciones establecidas en su título o en la ley.
Así, el usufructo se extingue por el no uso durante quince años, como lo preceptúa el artículo 619 del Código Civil, de cuya exégesis se patentiza que el no uso durante ese timepo revela claramente en el usufructuario un abandono de su derecho, y el usufructo, como limitación de la propiedad, lo admite la ley en cuanto sea capaz de producir alguna utilidad, que el no uso excluye totalmente, por lo que es lógico que en tal caso se considere extinguido.
Ahora bien, en el caso sub iudice no forma parte del debate judicial la relación jurídica arrendaticia que existe entre la accionante Damna Josefina Marín de Gómez y la demandada Olga Leticia Pinto Inojosa, encontrándose la usufructuaria legitimada para arrendar su derecho de usufructo conforme lo previsto en el artículo 597 del Código Civil. Por consiguiente, dicha arrendataria es una simple intermediaria posesoria de la usufructuaria, toda vez que la ley permite concebir la posesión por intermedio de otro sujeto sin que ello constituya una representación en estricto sentido; posesión que ostenta la demandada en virtud de la relación arrendaticia verbal que entre las partes del litigio existe.
Entonces, mal podría considerarse que se encuentre extinguido por el no uso el derecho de usufructo de la ciudadana Damna Josefina Marín de Gómez, sobre el inmueble objeto de la litis, y contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada, el solo hecho de que Olga Leticia Pinto Inojosa posea el inmueble objeto de la litis en nombre de dicha usufructuaria, considerada por ficción de la Ley como nuda propietaria, demuestra la intencionalidad de hacer uso real y efectivo de su derecho de usufructo durante la vigencia de la relación arrendaticia, y percibir las pensiones de arriendo como en efecto lo hizo según consta en el propio expediente de consignaciones de cánones de alquiler, supra señalado, coexistiendo ambos derechos tanto el de usufructo como el de arrendamiento, éste último regido según sus normas propias. De tal manera que, resulta irrelevante el que la ciudadana Damna Josefina Marín de Gómez tenga o no fijado su domicilio dentro del territorio del País, por lo tanto, el alegato que esgrime la representación judicial de la parte demandada no puede prosperar en Derecho; y así se decide.

IV
MOTIVACIONES DEL FALLO

La ciudadana Damna Josefina Marín de Gómez, representada judicialmente, ejerce la presente acción de Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sosteniendo la existencia de una relación arrendaticia verbal con la ciudadana Olga Leticia Pinto Inojosa, alegando como causa petendi el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de marzo de 2005, a diciembre de 2007, ambos inclusive, por el monto de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) cada uno.
En prueba de sus alegatos aportó junto al escrito libelar, copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de alquiler signado con el N° 2004-7655, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar que la ciudadana Olga Leticia Pinto Inojosa es quien realmente posee en condición de arrendataria el apartamento identificado con el número veinticuatro (24), ubicado en la segunda planta del Edificio Residencias Doral, situado en la Segunda (2ª) Avenida, con Tercera (3ª) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, pagando un canon de arrendamiento mensual de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00); así se decide.-
Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la demandante aporta durante la etapa probatoria, instrumento contentivo de Fe de Vida expedida por el Consulado General de la República de Venezuela en Madrid, España, el 7 de febrero de 2008, la cual se desecha del proceso no solo porque el abogado Benigno Buitrago Pineda, en su condición de mandatario judicial de la parte demandada lo impugnó mediante diligencia del 9 de junio de 2008, sino porque además estima este operador de justicia que ningún elemento de prueba produce en favor de la acción o la excepción que formulan las partes en litigio; así se establece.-
Contrariamente a los hechos constitutivos afirmados en el escrito libelar, la representación judicial del demandado en la contestación a la demanda, se limitó a rechazar y negar haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento que se le imputan insolutos, excepcionándose con el argumento de prescripción extintiva del usufructo que tiene la demandante, lo cual ya fue resuelto en el presente fallo.
Ahora bien, la única prueba idónea y pertinente que se acreditó en autos, es la copia certificada del expediente de consignaciones aportada por la representación judicial de la parte actora junto al libelo de la demanda, valorada conforme a Derecho ut supra. En la misma, se aprecia que el último pago en concepto de alquiler realizado por la arrendataria Olga Leticia Pinto de Rincón, es el correspondiente al mes de febrero de 2005, por la suma de Bs. 1.100,00. Así, no consta probanza alguna del hecho extintivo de pago que permita considerarla en estado de solvencia respecto de los meses de marzo de 2005, a diciembre de 2007, ambos inclusive, y así se establece.-
Por otra parte, no consta en autos tampoco la recepción de la pretensa prueba de informes que en la etapa probatoria promovió la representación judicial de la arrendataria, solicitando recabar información de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), respecto del movimiento migratorio de la demandante, a pesar de haber sido admitida y librado oficio por auto del 27 de mayo de 2008, y prorrogarse por cinco (5) días de despacho el lapso de pruebas según auto dictado el nueve (9) de junio de 2008. En todo caso, es un hecho irrelevante para el merito de la causa, el que la ciudadana Damna Josefina Marín de Gómez se encuentre o no dentro del territorio del País, pues como quedó establecido precedentemente en este fallo, su derecho de usufructo sobre el inmueble objeto de litigio no se ha extinguido por el no uso; y así igualmente se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, es conveniente citar lo previsto en los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a los cuales:

“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

La inteligencia de las normas jurídicas in comento determinan, que el arrendatario cuenta con un procedimientos especial referido al pago del canon de arrendamiento mensual como contraprestación por el uso del inmueble, cuando el arrendador rehúse recibirle los pagos correspondientes. Sin embargo, el expediente de consignaciones de cánones de alquiler N° 2004-7655, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidencia que la parte demandada a partir del mes de marzo de 2005, inclusive, incumplió con su obligación esencial de pagar los cánones de alquiler, no aportando elementos de convicción idóneos y conducentes a los fines de enervar la pretensión de Desalojo que se hace valer en su contra. En este sentido, estima este operador jurídico que incumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar el hecho extintivo capaz de considerarla en estado de solvencia, siendo necesario advertirle además, que aún en la hipótesis de que el derecho de usufructo de la ciudadana Dmana Josefina Marín de Gómez se haya extinguido por el no uso, ello en nada obstaculiza a que cumpla con su obligación principal como arrendataria de pagar los cánones de alquiler, ni justifica tampoco el que no lo haga.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados
En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación que alega incumplida por parte de la arrendataria, y el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, pues ciertamente la arrendataria dejó de pagar, por lo menos, dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler.
Por lo tanto, la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo contenida en la demanda presentada por la ciudadana Damna Josefina Marín de Gómez contra la ciudadana Olga Leticia Pinto Inojosa, ambas partes plenamente identificadas en autos
SEGUNDO: Se condena a la demandada a desalojar y entregar a la accionante, el siguiente inmueble: apartamento identificado con el número veinticuatro (24), ubicado en la segunda planta del Edificio Residencias Doral, situado en la Segunda (2ª) Avenida, con Tercera (3ª) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
TERCERO: Se en costas la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Acc.

Abg. Elba Lander García

En la misma fecha siendo las 2:22 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria