REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-001710

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ MANRIQUE y MAGDALENA ANDREA GIANNANTONIO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.460.888 y 6.559.842, respectivamente, representados en el presente juicio, por la abogada en ejercicio, María Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.099.

PATE DEMANDADA: INVERSIONES FILATEQ C.A., inscrita en el Registro Civil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 125-A, Sgda de fecha 07 de agosto de 1979, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

Correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, previa distribución de ley, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía, que realizara el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sentencia dictada el 09 de junio de 2008.

Sostiene la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que consta de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, bajo el N° 21, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 02 de mayo de 1995, que los ciudadanos Carlos Rafael Rodríguez Manrique y Magdalena Andrea Giannantonio de Rodríguez, antes identificados, adquirieron de la Sociedad Mercantil Inversiones Filateq C.A., un inmueble identificado Local PC-26, del Centro Comercial Yati, ubicado en la calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Estado Miranda, por el precio de Dos Millones Veinte y un Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.021.796,00), de dicho monto la mencionada Sociedad Mercantil Inversiones Filateq C.A.. recibió la cantidad de Un Millón Ciento Veinticinco Mil con cero Céntimos (Bs. 1.125.000,00), por concepto de cuota inicial, fraccionada la misma en tres partes iguales y consecutivas de Trescientos setenta y cinco Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 375.000,00) cada una, los cuales fueron canceladas. El saldo de Ochocientos Noventa y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs 896,000,00) se canceló en un plazo de tres (3) años; que la parte demandante a pesar de sus innumerables gestiones para localizar a los representantes legales de Inversiones Filateq C.A., siendo imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado, tanto en el crédito como los intereses.

El citado Juzgado de Instancia, a través de auto dictado el 12 de mayo de 2008, admitió la demanda presentada, por el procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FILATEQ C.A., para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes contados a partir de la constancia en autos de la citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que diera contestación a la demanda. Se libró oficio a la Onidex.

En fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, dictó decisión, a través de la cual, se declaró incompetente en razón a la cuantía y por tanto, declinó la competencia del presente juicio a un Juzgado de Municipio.

Es el caso que, revisadas como han sido con especial detenimiento, las actas que integran el presente expediente, se constata efectivamente que, la pretensión deducida –al no tener regulado ningún procedimiento especial- debe ser sustanciado por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, constata este Despacho que, el Juzgado de Instancia, admitió la demanda, por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes contados a partir de la constancia en autos de la citación, para que diera contestación a la demanda por extinción de hipoteca.

Procesalmente debe sostenerse que, el auto con el cual se da inicio al procedimiento, es decir, mediante el cual se admite la demanda, marca las pautas a seguir en lo que al procedimiento se refiere; situación que evidentemente es garante del debido proceso y del ejercicio al derecho a la defensa de las partes, pues los contendientes sabrán bajo qué tipo y forma de procedimiento será tramitada la causa, y por ende, la oportunidad en que deben verificarse los actos procesales.

En el presente caso, se determina que, el procedimiento inicialmente y conforme al auto de admisión dictado fue sustanciado conforme al procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil; y que posteriormente, se dicta la decisión declinatoria, invocando normas contenidas en dicho texto legal, alusivos al procedimiento oral, creando incertidumbre entre los litigantes sobre el procedimiento al cual deben sujetarse.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.

En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Juzgado anular todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 12 de mayo de 2008 y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de que se admita la demanda presentada conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 12 de mayo de 2008, inclusive.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de julio de 2008.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Daniela Castillo Ortiz

En esta misma fecha, 15 de julio de 2008, siendo las 11:02 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Daniela Castillo Ortiz